REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000327
ACUMULADO: KP01-R-2014-000328
ACUMULADO: KP01-R-2014-000330
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000001

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gilbert Andrés García Castillo y Francisco Javier Fernández, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERAZA, el Recurso de Apelación interpuesto Abg. Ramón Aguilar, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA y LUIS EDUARDO LINAREZ, y el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ MARIO ZAMBRANO, DENNYS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ y ORMIDEZ RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: 23° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/04/2014 y fundamentada en fecha 07/05/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados Gilbert Andrés García Castillo y Francisco Javier Fernández, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERAZA, el Recurso de Apelación interpuesto Abg. Ramón Aguilar, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA y LUIS EDUARDO LINAREZ, y el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ MARIO ZAMBRANO, DENNYS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ y ORMIDEZ RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, ambos contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/04/2014 y fundamentada en fecha 07/05/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL PRIMER ESCRITO DE APELACIÓN
SIGNADO CON EL N° KP01-R-2014-000327

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Gilbert Andrés García Castillo y Francisco Javier Fernández, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERAZA, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD CONTRA NUESTRO REPRESENTADO.
Por razones de inmotivacion se recurre de la resolución judicial que acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, ya que ni en el acta de audiencia preliminar ni en el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicios en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el articulo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por inmotivacion.

En cuanto a la inmotivacion la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a decidido en Sentencia N° 72, expediente N° C07-0031 de fecha 13-03-2.007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresa las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia N° 183 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C07-0575 de fecha 07-04-2.008 se estableció: “... En aras del principio de la tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento... este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el procesal mental conducente a su parte dispositiva...”

El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por el cual el tribunal estima que concurren en el caso concreto los presupuestos a los que se refieren los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal configuro una decisión ilógica, inmotivada, ya que mantiene la Medida Privativa de Libertad de nuestro patrocinado debido a que el aquo solo se limito a enumerar los elementos de convicción exponiendo al acusado de autos ampliamente a las actas procesales de manera genérica, sin hacer la respectiva discriminación fáctica o individualización, lo cual no explica como la misma permite encuadrar la conducta de nuestro representado en la norma que se alude como vulnerada en relación al delito de Asociación para Delinquir.

Es notable de la decisión recurrida, la ausencia del encuadramiento de los hechos producidos en la norma penal presuntamente infringida, por esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la decisión es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada al hecho que se atribuye al ciudadano FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, por lo que la enunciación de los hechos en el auto de Privación Preventiva de Libertad de nuestro representado se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito de acusación, no llenando así los requisitos contemplados en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunando a lo anterior, también es evidente que la acusación fiscal contiene un cúmulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especifico, ni se detallo en que consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. En consecuencia ante una acusación fiscal de esa naturaleza resulta imposible tener una decisión motivada. Todo esto hace que de una lectura rápida de la decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el tribunal a quo están meramente enumerados mas no motivados legalmente.

En este orden señala la recurrida, que se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad ya que no han variados las circunstancias que dieron lugar a ella, pero no hace una explicación fundamentada por lo cual variaron tales circunstancias y considera en este caso esta defensa que ese no es un motivo establecido en la Ley Adjetiva Penal para privar de la libertad a un ciudadano sin elementos alguno.

Además de ello al haber concluido la etapa investigativa se encuentra descartado el peligro de obstaculización, considerando esta defensa que ello constituye una flagrante violación a principio constitucional de presunción de inocencia y el estado de libertad, ya que al considerarlo cierto, constituiría la razón para que ninguna persona pueda ser juzgada en libertad hasta tanto no exista una sentencia absolutoria producida luego de que todas las pruebas constituidas por testigos y expertos sean evacuadas y así pudiera cesar ese peligro alegado por la a quo como fundamento para mantener la medida privativa, siendo que la misma considera solo e hecho de que no han variado una circunstancias que no enumero en la decisión, constituyendo dicha afirmación no solamente, la presunción inconstitucional de culpabilidad extendida no solo al hecho por el cual se le imputa sino además a conducta futuras, inciertas y donde se presume lo mala fe.

En este sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a estas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de (a justicia a través de las vías jurídicas, es por lo que solicitamos se Anule la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada al final de la audiencia preliminar y se ordene la libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, por cuanto la carencia de motivación que se aprecia en la decisión lesiona el derecho a la defensa del mismo, además del derecho a la tutela judicial efectiva.

CAPITULO V
PETITORIO

Solicitamos con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones que el presente escrito sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitivo, y en consecuencia, sea Decretada la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo contra nuestro representado por cuanto con a misma se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo, solicito con el debido respeto, sea revocada la Decisión por inmotivada y en consecuencia sea acordada o favor del mismo una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar…”

DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN
SIGNADO CON EL N° KP01-R-2014-000328

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Ramón Aguilar, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA y LUIS EDUARDO LINAREZ, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA MOTWACIÓN PARA DECIDIR EL TRIBUNAL

En fecha 30 de Abril del año en curso este tribunal de control No. 2, en audiencia preliminar decidió negar el Otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, motivándolo de la siguiente forma:
De forma oral manifestó el tribunal que:

Considera este digno Tribunal que en fecha 02 de Enero de 2014 otorgo a los imputados en auto la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3ero del COPP, el cual deberán presentarse cada 8 días, pero que en ese entonces el Fiscal del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo y la Corte de Apelaciones del Estado Lara revoca su decisión y dictamina una medida privativa de libertad sobre todos los imputados.

Decisión esta que influye sobre este tribunal de control en la presente audiencia por el orden jerárquico jurisdiccional, motivo por el cual mantiene la medida privativa de libertad y ordena el traslado de los mismos a un Centro Penitenciario (TOCUYITO), Estado Carabobo, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P.

CAPITULO III
DEL DERECHO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Lara presento el siguiente Recurso de Apelación de Autos fundamentándome en la errónea aplicación del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de pronunciamiento sobre el planteamiento de la presentación de dos escritos acusatorios en fecha distintas por el Ministerio Público.

En mi defensa argumento que en fecha 11 de Marzo de 2014, dentro del lapso legal presente un escrito de Contestación de Acusación, en el cual como punto previo SOLICITABA la revisión de la medida privativa de libertad y sobre la cual no se pronuncio el tribunal ni la fiscalía explico porque trajo 2 escritos acusatorios en distintas fechas, lo que puede considerarse una falta de motivación.
En este mismo orden de ideas suscribo lo planteado en el escrito de CONTESTACIÓN:
«CAPITULO 1. PUNTO PREVIO. De la revisión de las actas procesales emerge una situación jurídica contraria a derecho por cuanto la detención de mis representados se ejerce el 30 de Diciembre de 2103y la audiencia de presentación se realiza el 02 de Enero de 2014, razón por la cual la fase investigativa concluía el 16 de Febrero de 2014 a través del acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público pero resulta que ese acto Conclusivo fue presentado solo contra JOSE MARIO ZAMBRANO.
Posteriormente y ya vencido el lapso la Vindicta Pública trae otra acusación de fecha 24 de febrero de 2014, en la que incluye a mis defendidos, circunstancia esta que viola flagrantemente lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el principio de preclusión de los lapsos procesales los cuales no pueden ser relajados por las partes y que nos permite en este momento SOLICITARLE el pronunciamiento respectivo a fin de que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la estipulada en el 242 ejusdem.”
Como se puede observar ni en la audiencia preliminar, ni en la fundamentación de dicha audiencia el Tribunal de Control se pronuncio sobre este punto, situación violatorio del debido proceso y a la obligación de decidir estipula en artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados del contenido del articulo 236 del C.O.P.P, se indica:
« Vencido este lapso (45 días) sin que el o la Fiscal haga presentado la Acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
Es de hacer notar que el contenido del artículo es taxativo en cuanto a la decisión que debe tomar el Juez si la Fiscalia del Ministerio público no presenta el acto conclusivo dentro del lapso allí estipulado que son 45 días, es por ello que si se presentara fuera de esta fecha deberían los investigados gozar de una medida cautelar sustitutiva de la libertad lo cual debería ser acordada de oficio por el Juzgador quien es el garante Constitucional y Controlador del Proceso.
CAPITULO IV
PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos que se ejerce contra el auto de fecha 30 de Abril del año en curso y fundamentado el 07 de Mayo de 2014 por el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se declare la NULIDAD de la Audiencia Preliminar realizada el 30 de Abril de 2014 y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, por un Tribunal distinto al que emitió dicha decisión, a fin de que se pronuncie sobre el punto omitido por este Tribunal de Control No. 2.
Por cuanto se trata de un derecho Constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le SOLICITO a esta digna Corte de Apelaciones de ser posible se pronuncie directamente sobre el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue quebrantada por el Ministerio Público al presentar una Acusación EXTEMPORANEA por más de 10 días y que fue avalada por el Tribunal de Control No. 2 al admitir dicha acusación y no pronunciarse sobre este punto.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Barquisimeto, a los días de su presentación…”

DEL TERCER ESCRITO DE APELACIÓN
SIGNADO CON EL N° KP01-R-2014-0003330

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ MARIO ZAMBRANO, DENNYS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ y ORMIDEZ RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Del recurso
Considera esta defensa que la negativa de revisión de la medida de privación judicial de la libertad, de los ciudadanos antes identificado, violan sus derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra Constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 229 (Estado de Libertad), 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precallficación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por nuestros representados, en relación con el tipo Penal que se les imputa. Por los siguientes motivos:

El presente asunto se ventila bajo una precalificación de por los delitos de:
aprovechamiento de especies del patrimonio forestal, previsto en el artículo 71 de la ley penal del ambienté y asociación previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, los cuales presentan, para su conformación natural, la acción que el hecho punible requiere.

En relación al delito de : aprovechamiento de especies del patrimonio forestal, En tal sentido se entiende de la ley penal del ambiente, que la acción requerida para la conformación del tipo penal, es de tipo doloso, vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. que deben acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial (elementos de convicción), siendo que como se demuestra en actas el ministerio público, no presenta elementos que puedan determinar la participación dolosa de nuestros representado, ya que en el legajo que conforma el presente as’únto, y la declaración de: ORMIDEZ RAFAEL PEREZ GONZALEZ, en la audiencia preliminar, es evidente que nuestros representados se encontraban bajo una relación contractual, debido a que fueron contratados vía telefónica entre los días, 30 y 31 de diciembre de 2013, por el ciudadano: IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, quien es militar perteneciente al ejército venezolano, por el teléfono celular de ORMIDEZ RAFAEL PEREZ GONZALEZ, desconociendo para el momento en que fueron detenidos la procedencia de la madera. Esto es sin duda una muestra evidente que el acto manifestado por nuestros defendidos mal podría relacionársele con los delitos calificados, por cuanto la conducta desplegada por ellos no viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tal delito, donde necesariamente el sujeto activo debe prestar dolosamente la acción de aprovecharse de manera dolosa de una especies del patrimonio forestal para lucrarse y beneficiarse. Ahora bien Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, para poder enmarcar a nuestros representados en esta norma jurídica el representante del ministerio público, debería como titular de la acción penal y parte de buena fe, tener a su disposición suficientes elementos de convicción para atribuir la presente calificación a nuestro defendido y estudiar de forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso la acción, como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal, siendo lo que se desprende es que las personas a las cuales representamos, estaban contratadas por IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, en su oficio habitual de fletes y transporte, desconociendo totalmente fa procedencia de fa madera incautada en el procedimiento, reflejando la ausencia de una relación de causalidad con el tipo penal. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autores del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de libertad decretada por el juzgador a quo.

De igual manera el delito de asociación previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, el cual es considerado para la doctrina como un delito accesorio, prevé para su conformación diversos elementos los cuales no están presente en presente asunto, lo cual sería el carácter reiterado en la comisión de los delitos previstos en la ley de delincuencia organizada, ya que el simple hecho de haber sido contratados, para transportar una madera sin tener conocimiento sobre el origen de la misma, no se subsume dentro el delito principal precalificado, el cual no se considera como delito grave ya que el delito de aprovechamiento de especies del patrimonio forestal, previsto en el artículo 71 de la ley penal del ambiente, su pena no excede en su límite máximo de 5 años, ha establecido el fiscal general de la republica como doctrina del ministerio en circular DRD-18-079-2011 lo siguiente señalado: “LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIA LMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.” Situación de hecho que no se produjo en e! presente asunto.

En criterio de quienes suscribimos, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.

Del presente asunto, solamente resalta la mención del delito de Asociación para Delinquir. A los fines de justificar una medida privativa de libertad que pesa sobre ellos, conviene detenernos en algunos comentarios, doctrinarios y de ley:

Según lo dispone el artículo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:

“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión”.

En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 4, novena definición, ejusdem. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

“Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el ‘rredio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Así pues, todo grupo de delincuencia organizada debe tener las siguientes características:

 Debe estar compuesto por 3 o más personas.
 La asociación debe ser permanente en el tiempo.
 Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
 Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

En función de todo lo transcrito, este defensa considera que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir, el representante dei Ministerio Público debió acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados, por cierto tiempo, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley especial.

Bajo este orden de ideas, el artículo 236 del COOP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos Constitucionálés, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto. Por las siguientes consideraciones:

• Los fines de la prisión preventiva a saber, según el criterio del Dr. Orlando Monagas Rodríguez: la cual comparte esta defensa son los siguientes 1) Evitar la Frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y el del ocultamiento de futuros medios de prueba; 3) Impedir la reiteración delictiva; y 4) Satisfacer las demandas sociales en los casos en los que el delito ha causado alarma. En el caso de autos, nuestros representados tienen un domicilio estable, son los más interesados que se investiguen los hechos a los cuales se le imputan, no tiene antecedentes penales o policiales, son padres de familia y sostén de la misma, tal como se evidencia en autos, no guardan relación con los tipos penales que se le imputa, pudiéndose investigar su participación o no en libertad ya que la medida impuesta ocasiona un grave daño tanto psicológica como moralmente.

• En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de nuestros representados, en la comisión de un hecho punible se presenta diversas situaciones a juicio particular por cuanto la fundamentación de la decisión generaliza las circunstancias del hecho, sin tomar en cuenta, el hecho de su trabajo habitual es el de transporte de materiales y fletes, motivos por los cuales no podría señalársele como autor o partícipe en la comisión del hecho.

• En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones: A) el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual se acredito en audiencia el arraigo de los mismo, determinado por su residencia habitual, el asiento de su familia, descartando cualquier duda que pudiera existir con relación a su ubicación a los fines del proceso. B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del COPP, es evidente que en este tipo penal precalificado ante la declaración de víctima, el mismo no es procedente.
PETITORIO:
En atención a os anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del código orgánico procesal penal y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 pueden ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal al ciudadano antes identificado. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000327, son los Abogados Gilbert Andrés García Castillo y Francisco Javier Fernández, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERAZA el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000328, fue interpuesto por el Abg. Ramón Aguilar, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA y LUIS EDUARDO LINAREZ, y el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000330, fue interpuesto por los Abogados Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ MARIO ZAMBRANO, DENNYS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ y ORMIDEZ RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar celebradaza en fecha 30/04/2014 y fundamentada en fecha 07/05/2014, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 08/05/2014, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 14/05/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 14/05/2014, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (40) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que los Abogados Gilbert Andrés García Castillo y Francisco Javier Fernández, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERAZA, el Abg. Ramón Aguilar, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA y LUIS EDUARDO LINAREZ y los Abogados Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ MARIO ZAMBRANO, DENNYS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ y ORMIDEZ RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, ambos determinaron en sus Recursos de Apelación, que el punto impugnado, objeto de apelación versa en cuanto a la negativa de la Juzgadora del Tribunal A Quo de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la sustitución por una menos gravosa, a favor de los procesados FRANCISCO JAVIER PERAZA, IFRIN RAFAEL ESCALONA, LUIS EDUARDO LINAREZ JOSÉ MARIO ZAMBRANO, DENNYS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ y ORMIDEZ RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Gilbert Andrés García Castillo y Francisco Javier Fernández, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERAZA, el Recurso de Apelación interpuesto Abg. Ramón Aguilar, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA y LUIS EDUARDO LINAREZ, y el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ MARIO ZAMBRANO, DENNYS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ y ORMIDEZ RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, ambos contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/04/2014 y fundamentada en fecha 07/05/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2014-000327
ACUMULADO: KP01-R-2014-000328
ACUMULADO: KP01-R-2014-000330
LRDR/emyp