REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013790
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 2792 de fecha 08/07/2014, recibido en este Despacho el 28/07/2014, con oficio Nº MPPSP/DGAPAERP/UTSO/2014/4583, suscrito por la Abog, AURISMEL GUTIERREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y ABG. EGARNAYBE TORRES, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, fue condenado por sentencia de fecha 24/05/2011 publicada en fecha 24/05/2011, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha. (f. 133 al 136 y 138 al 140 1era., pieza).
De igual forma, consta que el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, fue detenido preventivamente el 21/09/2010, y el 23/09/2010, se le concede medida cautelar de presentaciones; por lo que estuvo detenido 02 DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, pudiendo optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánica Procesal Penal…
Cursa a los folios 247 al 258 de la 1era., pieza del asunto, decisión de fecha 24 de Febrero de 2012, en la cual el Tribunal otorga acordando al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.
Al folio 305 de la 1era., pieza del presente asunto, cursa INFORME CONDUCTUAL Nº 1388, de fecha 03/07/2012 suscrito por la Abog, ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, en el cual se evidencia que la penada dio inicio a sus presentaciones por ante la UTSO, mostrando disposición al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
Al folio 40 al 41, de la 2da., pieza del presente asunto cursa INFORME CONDUCTUAL Nº 1296, de fecha 29/04/2013 suscrito por la Abog, ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de Delegado de Prueba, y Abog. YOIBER YEPEZA, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el mencionado penado, quien mantiene una EVOLUCION FAVORABLE.-

Consta al folio 156 y 115 del asunto, INFORME DE FINALIZACION Nº 2792 de fecha 08/07/2014, suscrita por la Abog, AURISMEL GUTIERREZ, en su condición de Delegado de Prueba, y ABG. EGARNAYBE TORRES, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, quienes concluyen que el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, en el cual se evidencia que inició su régimen de prueba en fecha 26/03/2012 y finalizo el día 08/07/20014; cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 06/08/1983, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante Independiente, grado de instrucción: 3º año, hijo de Marcial Rosendo y Silvia Borges, con ultimo domicilio en la Comunidad Brisas de Pavía, avenida Principal, Ali Primera, casa S/N, Pavía, Parroquia Juan de Villegas, Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera condenado por sentencia de fecha 24/05/2011 publicada en fecha 24/05/2011, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado. Advirtiéndole que debe comparecer ante este Despacho el día Jueves siguiente a su notificación en horas de la mañana, con el objeto de imponer y hacer entrega de la copia certificada de la presente resolución., Defensa, Victima y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención al Delegado de Prueba Abog. AURISMEL GUTIERREZ, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena., dirigida al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,