REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-021507

EXTINCIÓN DE LA PENA

Abocada al conocimiento del presente asunto y revisado como ha sido el mismo, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la extinción de la pena por cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado a los penados {......}, identificados en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia publicada el 14.08.2012, los precitados ciudadanos fueron condenados por el Juzgado X de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 3 meses, 21 días y 12 horas de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; una vez decretada firme y recibida en este despacho judicial, se procede a efectuar el respectivo cómputo de la pena impuesta, tomando en cuenta el tiempo de detención de los mismos durante el presente proceso judicial, resultando que los justiciables no estuvieron detenidos, restándole en consecuencia cumplir la totalidad de la pena, sin establecerse el tiempo de extinción de ella por cuanto el mismo se encuentra en libertad y opta para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el cual no se cumple intramuros.

En fecha 19.09.2013 este despacho judicial dicta decisión por medio de la cual se otorga a los penados de autos el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de 1 año, habiéndoseles impuesto las siguientes condiciones:

• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a los fines de cumplir el beneficio otorgado y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas
• Prohibición de salida del Estado Lara y de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
• Mantenerse laboralmente activo.
• Realizar sin Fines de Lucro Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
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Durante la permanencia del beneficio acordado, se recibieron sendos informes conductuales en los que se evidenció la favorabilidad en el pronóstico conductual de los penados, constando en autos en fecha 26.09.2014 informes de finalización N° 5324, 5325 y 5326 suscritos por la Delegado de Prueba Abg. Laura Molina y la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se evidencia que los justiciables {......} viven en la dirección aportada al Tribunal en su oportunidad; se encuentran laborando como Chofer, Agricultor independiente y Obrero en su orden; no presentaron problemas de salud ni indicativos que hagan presumir el consumo de drogas o abuso de sustancias alcohólicas; los probacionarios inician su régimen de prueba el 26.09.2013 y finalizaron el 26.09.2014, tiempo durante el cual: asistieron a las entrevistas de supervisión, orientación y fueron receptivos a las orientaciones brindadas; mostraron interés en resolver su situación legal y demostraron disposición al cumplimiento de las condiciones impuestas; realizaron trabajo comunitario con el Consejo Comunal La Manga Bolivariana anexando las respectivas constancias de cumplimiento. Determinó el Delegado de Prueba que los probacionarios tuvieron un nivel de supervisión y orientación adecuado, fueron comunicativos, tuvieron apoyo y orientación por parte de esa institución, por lo que concluye su evaluación favorable.

El derecho penitenciario moderno se ha percatado que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, fracasó debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, lo que ha dado lugar al estudio y consecuente aplicación de otras alternativas que sustituyan la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.

La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.

El rigor del principio clásico de que todo delito debe ser reprimido ha sido, progresivamente, se ha flexibilizado mediante la introducción de una serie de excepciones establecidas tanto en el ámbito procesal como en el del derecho penal material al estimar que la pena (restricción y privación de derechos fundamentales) debe ser impuesta y ejecutada sólo si es necesaria para cumplir los fines de prevención general o especial y excluir tanto las penas privativas de libertad de corta como las de mediana duración, mediante la suspensión de la ejecución de la pena, por la cual se impone al procesado un régimen de prueba o sanción especial, ya que su libertad es restringida mediante la obligación de cumplimiento de determinadas obligaciones durante un plazo de prueba, bajo la amenaza de ejecutar efectivamente la pena en caso de incumplimiento.

La eficacia de las reglas que se impongan al condenado depende de la posibilidad de controlar su cumplimiento, a cuyos efectos se someten a la vigilancia de los Delegados de Prueba, quienes en la medida de sus posibilidades certifican la observancia en las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin que no las desmerezca con su comportamiento posterior a la sentencia, para ello se estatuye que el plazo de prueba podrá durar entre uno y tres años, por lo que el juez, según la personalidad del condenado (analizada por un equipo multidisciplinario) y las circunstancias del caso particular, individualizará su duración entre el mínimo de un año y el máximo de tres.

Analizado este asunto, observa el Tribunal que mediante el seguimiento efectuado por el Delegado de Pruebas al penado desde el momento que le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se nota el progreso de los penados {......} en el proceso de reinserción social y respeto a las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que los mismos no solo mostraron conducta acorde con las condiciones impuestas por el Tribunal, acatando las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, sino que también mantuvieron buen comportamiento respetando las figuras de autoridad, lo que permite concluir que en principio éstos no se verán involucrados en un nuevo hecho delictivo al cumplir la pena su finalidad intimidatoria, consistente en impedir al penado causar nuevo daño a los ciudadanos y por otra parte persuadir a los demás en la comisión de algún acto contrario a la ley ya que será sometido a sanción consustancial con el hecho perpetrado, en razón de lo cual se verifica la terminación de este proceso judicial por haber satisfecho el estado venezolano su pretensión sustancial y procesal, dando lugar a la extinción de la pena por cumplimiento total de la sentencia de condena proferida en su oportunidad procesal.

Observa el Tribunal que al evidenciarse el cabal cumplimiento del plazo y las condiciones impuestas a los penados como modo de cumplimiento de pena, de lo cual se denota que se encuentran aptos para continuar viviendo en sociedad con probabilidad que no vuelvan a delinquir, motivo por el cual se considera extinguida la responsabilidad criminal por el hecho delictivo sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; aunado a ello y en cuanto a las penas accesorias de vigilancia impuestas en la sentencia condenatoria, como la Sujeción a la vigilancia de la autoridad es necesario hacer la acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencias Vinculantes Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442 de fecha 20-12-2007, estableció que la misma es excesiva e ineficaz implicando una doble condena contra la persona sometida a proceso judicial, por lo que esta Juzgadora con base en las precitadas sentencias estima que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad queda sin efecto y por ende debe Extinguirse la pena impuesta a los mencionados ciudadanos. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, declara la Extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena de los ciudadanos {......}, ampliamente identificados en autos, quienes resultaron condenados a cumplir la pena de 3 meses, 21 días y 12 horas de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por haber cumplido el plazo y condiciones del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez IV de Ejecución


Ana Rosalía Tovar Lovera
La Secretaria



Carmenteresa.