REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 01 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002166
Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8, de la ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que con el Informe de Reconocimiento de Mecánica y Diseño, de fecha 08/05/2012, se demuestra que el vehículo Placas 611KAA, MARCA FORD, MODELO: F-15, COLOR: AZUL Y BLANCO, AÑO 1981, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15B44176, el cual se encuentra bajo la custodia del ciudadano Manuel Salvador Peña Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 11.134.747, sólo en calidad de depósito, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4º de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:
La solicitud de Sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y como el Artículo 11 ejusdem., establece: La Titularidad de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 111 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el Proceso Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el Sobreseimiento de la Causa o la Absolución del imputado.
Ahora bien, este Tribunal Observa que el Precepto Jurídico tipificado por la Vindicta Pública y señalado como delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues, se evidencia de la Experticia de Reconocimiento que cursa a el 14 de Septiembre de 2010, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional donde el experto concluye que “la Placa identificadora dash panel de la puerta, el serial de la placa BODY, el serial del Chasis y el serial de chasis son falsos y suplantados. Con la misma se demuestra el estado irregular del vehículo en cuestión”. Además, el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 23206064, de fecha 14 de Junio de 2004, a nombre de Manuel Salvador Peña Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 11.134.747, se realizó una experticia de reconocimiento técnico realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, donde determinan que “el llenado, las claves, el papel, el documento, son ambos indubitados, con la misma se demuestra la titularidad de la propiedad del vehículo de marras, por lo que en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano Manuel Salvador Peña Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 11.134.747, quien fue la persona que fue detenida en posesión del Vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Ahora bien vista la Solicitud de entrega del Vehículo por parte del ciudadano MANUEL SALVADOR PEÑA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.134.747, quien presenta los Documentos Originales, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Placas 611KAA, MARCA FORD, MODELO: F-15, COLOR: AZUL Y BLANCO, AÑO 1981, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15B44176, EN PLENA PROPIEDAD, el hecho no puede ser atribuido al imputado, toda vez que demostró con documento auténtico su cualidad de comprador y poseedor de buena fe, por lo cual no existe pluralidad de dicha convicción que involucre a dicho ciudadano con el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8, de la ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR PEÑA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.134.747por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Causa No. 13-F08-1206-2010. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Placas 611KAA, MARCA FORD, MODELO: F-15, COLOR: AZUL Y BLANCO, AÑO 1981, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15B44176, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano MANUEL SALVADOR PEÑA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.134.747.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA