REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000189
A los fines de Fundamentar Audiencia de Imputación y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 14 de Febrero de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. HENRY CRESPO, presentó escrito el día 14 de Febrero de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido a la ciudadana MARIA ISABEL RICO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 15.263.384, natural del Zulia, fecha de nacimiento 08/10/1982, edad 31 años, hijo de Maria Rico Pió Gómez, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er año, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 9, casa s/n, a una cuadra de la bodega los rosarios, teléfono: 0416-3586943. Carora Estado Lara.
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día el día 14 de Febrero de 2014 a las 12:15 p.m., se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 10, presidido por el Juez ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, la SECRETARIA DE SALA Abg. SIGRIT ROMERO y el alguacil de sala, a los fines de celebrar Audiencia de Imputación fijada en la presente causa de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente Se Le Concede La Palabra A La Representación Fiscal: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano MARIA ISABEL RICO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 15.263.384, razón por la cual Imputo en este acto el delito de LESIONES PERSONALES, Prevista y Sancionada en el articulo 413 del Código Penal. Por último esta fiscalia solicita que la presente causa se siga por el procedimiento municipal, que se le imponga las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el art. 242 numerales 3 y 6 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima, se deja constancia que la fiscalia del Ministerio Publico consignara las actuaciones las cuales en este acto las muestra a efecto videndi. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado MARIA ISABEL RICO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 15.263.384, del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los medios alternativos de prosecución del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, se le impone de los medios alternativos de prosecución del proceso a excepción del procedimiento especial de admisión de los hechos y en consecuencia expuso en los siguientes términos y expone lo siguiente: NO DESEO DECLARA. En Este Estado Se Le Cede La Palabra Al Defensa Técnica, quien expone: esta defensa escuchada la precalificación realizada por la representación física, estoy de acuerdo con el procedimiento y que la presentación sea cada 45, es todo”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la imputación fiscal por el delito De LESIONES PERSONALES, Prevista y Sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano MARIA ISABEL RICO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 15.263.384. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por el procedimiento municipal, lo cual se otorga un lapso de 60 días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo, la cual se vence el días 16/04/2014 TERCERO: se le impone la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el art. 242 numerales 3 y 6 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima. Quedan los presentes notificados. Es todo
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se admite la imputación fiscal por el delito De LESIONES PERSONALES, Prevista y Sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano MARIA ISABEL RICO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 15.263.384. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por el procedimiento municipal, lo cual se otorga un lapso de 60 días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo, la cual se vence el días 16/04/2014 TERCERO: se le impone la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el art. 242 numerales 3 y 6 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima. Quedan los presentes notificados. Es todo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA