REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001545
A los fines de Fundamentar la Aprehensión en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 08 de Octubre de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY MARÍA GUTIERREZ, presentó escrito mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidas a las ciudadanas:
1) YUELI JOSEFINA OROPEZA DORANTES, Cedula de identidad Nº V-20.249.017, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 17-03-1991, de 23 años, ocupación u oficio: oficios del hogar, Estado Civil: soltero, Domiciliado en sector el rosario, calle principal, casa sin numero, de color: sin frisar, punto de referencia: al lado de la bodega mis hijas. Teléfono: 0426-8350834(de su cuñado). (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa).
2) LISMARI CHIQUINQUIRA OROPEZA DORANTES, Cedula de identidad Nº V-17.343.481, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 11-01-1982, de 32 años, ocupación u oficio: oficios del hogar, Estado Civil: soltero, Domiciliado en sector el rosario, calle principal, casa sin numero, de color: azul con rayas verdes, punto de referencia: al lado de la bodega mis hijas. Teléfono: 0426-8350834 (DE SU ESPOSO). (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa).
La Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, se llevó a cabo el día 08 de Octubre de 2014, siendo las 11:30 a.m., fijada de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Andrea Pérez y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de : LESIONES GRAVES, de conformidad con el articulo 415 del código penal , (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA para YUELI JOSEFINA OROPEZA DORANTES, Cedula de identidad Nº V-20.249.017 y LISMARI CHIQUINQUIRA OROPEZA DORANTES, Cedula de identidad Nº V-17.343.481, de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. Solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada quince (15) días. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto lo impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado de manera si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa Técnica una vez escuchado lo expuesto por M.P. y valorada las actas procesales, estoy de acuerdo en cuanto a la diligencias que se deben realizar en el presente caso, estoy de acuerdo con el Procedimiento Especial, y solicito que la medida cautelar menos gravosa sea presentaciones cada 30 días. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA para YUELI JOSEFINA OROPEZA DORANTES, Cedula de identidad Nº V-20.249.017 y LISMARI CHIQUINQUIRA OROPEZA DORANTES, Cedula de identidad Nº V-17.343.481, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de : LESIONES GRAVES, de conformidad con el articulo 415 del código penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano YUELI JOSEFINA OROPEZA DORANTES, Cedula de identidad Nº V-20.249.017 y LISMARI CHIQUINQUIRA OROPEZA DORANTES, Cedula de identidad Nº V-17.343.481, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal, y el numeral 09,PROHIBICION DE ACRECARSE A L VICTIMA. QUINTO: La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA para YUELI JOSEFINA OROPEZA DORANTES, Cedula de identidad Nº V-20.249.017 y LISMARI CHIQUINQUIRA OROPEZA DORANTES, Cedula de identidad Nº V-17.343.481, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de : LESIONES GRAVES, de conformidad con el articulo 415 del código penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano YUELI JOSEFINA OROPEZA DORANTES, Cedula de identidad Nº V-20.249.017 y LISMARI CHIQUINQUIRA OROPEZA DORANTES, Cedula de identidad Nº V-17.343.481, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal, y el numeral 09,PROHIBICION DE ACRECARSE A L VICTIMA. QUINTO: La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA