REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001594
A los fines de Fundamentar la Aprehensión en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 17 de Octubre de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. HENRY CRESPO presentó escrito, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido a los ciudadanos NESTOR LUIS SUBERO TOCHON, Cédula de Identidad Nº V- 13.744054, Venezolano, nacido de oriente, Estado Lara, fecha de nacimiento 04-03-1980, de 34 años de edad, grado de instrucción: TSU; estado civil: soltero, de profesión u oficio mecánico industrial, domiciliado en: en Maracaibo municipio san francisco, barrio la polar, casa 48-48R, punto de referencia en la esquina de los Martínez, teléfono 0414-0663311 y CESAR ARTURO ROSALES CASTRO, Cédula de Identidad Nº V- 20.584.308, Venezolano, nacido Maracay, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-08-1982, de 25 años de edad, grado de instrucción: tsu EN MECANICA; estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Barrio La Polar, calle 48, casa 187-10, punto de referencia frente a la cervecería polar. Maracaibo. TELEFONO: 0424-6844448.

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 17 de Octubre de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NESTOR LUIS SUBERO TOCHON, Cédula de Identidad Nº V- 13.744054 y CESAR ARTURO ROSALES CASTRO, Cédula de Identidad Nº V- 20.584.308, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de : APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA para NESTOR LUIS SUBERO TOCHON, Cédula de Identidad Nº V- 13.744054 y CESAR ARTURO ROSALES CASTRO, Cédula de Identidad Nº V- 20.584.308, de acuerdo a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS Delitos de violencia de genero, establecido en el articulo 93 de la ley especial. Solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º consistente en presentación cada vez que el Tribunal y la Fiscalía lo requieran. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto lo impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado de manera si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: NESTOR LUIS SUBERO TOCHON, Cédula de Identidad Nº V- 13.744054, el día martes salimos de viaje en expresos occidente, y en la alcabala Jacinto Lara, hay nos detuvieron nos vieron el material que es de bronce, yo le explique para que era el material, para fabricar unas piezas de la empresa donde trabajamos como los bujes pasadores, buje de elevación etc., llamamos al supervisor para que le explicara la situación y se le indico para enviar el permiso por medio de un fax, y no quisieron y nos mandaron a detener. Es todo. Se le cede la palabra al ciudadano CESAR ARTURO ROSALES CASTRO, Cédula de Identidad Nº V- 20.584.308 “avalo que dijo de mi compañero”. Es Todo.- Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa Técnica está de acuerdo con el procedimiento especial, y se le imponga medida cautelar 242 numeral 09 del COPP. Es todo”.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA para NESTOR LUIS SUBERO TOCHON, Cédula de Identidad Nº V- 13.744054 Y CESAR ARTURO ROSALES CASTRO, Cédula de Identidad Nº V- 20.584.308, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS Delitos menos graves. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano NESTOR LUIS SUBERO TOCHON, Cédula de Identidad Nº V- 13.744054 y CESAR ARTURO ROSALES CASTRO, Cédula de Identidad Nº V- 20.584.308, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL Y LA FISCALIA LO REQUIERAN.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA