REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001725
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
Se recibe de la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por los ciudadanos BLANCA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.214.743, domiciliado en La Hacienda La Esperanza Ospino Edo Portuguesa, JOSE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.550.389, domiciliado en el Barrio 24 de Julio casa S/N, Caja Seca edo. Zulia, ENRIQUE RODELO titular de la Cédula de Identidad Nº E- 92.127.915, domiciliado en el Barrio La Mirandina vía el Palito, casa 9-09 Valencia Edo. Carabobo, YANITZA LAYA titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.513.724 domiciliada en 4 esquina municipio Francisco Javier Pulgas, Maracaibo, Edo. Zulia y FRANCISCO PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.373.005, domiciliado en La Urbanización La Conquista, Calle el Rosario, Casa número 3-24 el Vigia, según la cual manifiesta entre otras cosas:
“… CHOQUE con objeto fijo y volcamiento con (05) lesionados. Ocurrió en fecha 03-05-2011, realizado por el funcionario: DTGDO (TT) 6147 YEFERSON SILVA en el sitio denominado carretera Centro occidental sector El Tigrito, Municipio Torres, Estado Lara “.-
Ahora bien, de los hechos antes señalados, relacionados con la causa fiscal Nº 477-11, encuadran en los tipos penales establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, es decir, el delito de LESIONES LEVISIMAS, no obstante, dicha norma prevee que su enjuiciamiento es procedente a instancia de parte razón por la cual conforme en lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es solicitar DESESTIMACION de la denuncia.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por los ciudadanos BLANCA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.214.743, domiciliado en La Hacienda La Esperanza Ospino Edo Portuguesa, JOSE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.550.389, domiciliado en el Barrio 24 de Julio casa S/N, Caja Seca edo. Zulia, ENRIQUE RODELO titular de la Cédula de Identidad Nº E- 92.127.915, domiciliado en el Barrio La Mirandina vía el Palito, casa 9-09 Valencia Edo. Carabobo, YANITZA LAYA titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.513.724 domiciliada en 4 esquina municipio Francisco Javier Pulgas, Maracaibo, Edo. Zulia y FRANCISCO PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.373.005, domiciliado en La Urbanización La Conquista, Calle el Rosario, Casa número 3-24 el Vigia y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA