REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: Kp11-P-2013-000837

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DE LA UNIDAD DE DEPURACION INMEIATA DE CASOS DEL ESTADO LARA de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

Se recibe de la FISCALÍA DE LA UNIDAD DE DEPURACION INMEIATA DE CASOS DEL ESTADO LARA, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano ASNOLDO SEGUNDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.964, domiciliado en el Caserío Las Yaguas, Kilómetro 06, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, según la cual manifiesta entre otras cosas:

“…Desde hace aproximadamente más de 4 años, se presentó un problema de servidumbre de paso con la familia Corro Briceño, donde cavaron unas zanjas para el desvío de las aguas frente a la entrada de mi casa, causándome un problema a mí y a mi familia en épocas de lluvia, ya que, la misma nos impide el acceso a nuestra vivienda por la formación de una especie de laguna, obligando a mi familia a pasar por un potrero propiedad de un vecino, corriendo el riesgo de dañar nuestra ropa, herirnos con los alambres de púas o que alguno d nosotros sea mordido por una serpiente, como le pasó a mi hija menos de 17 años. Cuando hablábamos con uno de los miembros de ésa familia para llegar a una solución satisfactoria y pacífica para ambas familias, después de la tercera citación, que la policía tuvo que hacerse la (sic) llegar con un funcionario de la policía del Estado Lara porque en las dos primeras no acudieron, no pudimos llegar a nada puesto que la prefectura se declaró incompetente, remitiéndome a un tribunal agrario, el cual realizó varias diligencias para solucionar el conflicto, una de ella fue conversar con la otra parte, quienes manifestaron que si no es a través de un tribunal no llegarían a ninguna solución”.-

Ahora bien, se observa que de los hechos narrados se trata de una relación de carácter meramente civil, como puede observarse existe un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación y al eventual enjuiciamiento de la persona que pudiese resultar responsable, en virtud del Principio de Legalidad Penal consagrado en el numeral 6º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal de Venezuela.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano ASNOLDO SEGUNDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.964, domiciliado en el Caserío Las Yaguas, Kilómetro 06, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.



EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA