REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FISCALÍA DE LA UNIDAD DE DEPURACION INMEIATA DE CASOS DEL ESTADO LARA Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA INTERINA DE LA UNIDAD DE DEPURACION INMEIATA DE CASOS DEL MONISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
Se recibe de la FISCALÍA INTERINA DE LA UNIDAD DE DEPURACION INMEIATA DE CASOS DEL MONISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN SEGOVIA MENDOSSE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.582, domiciliado en el sector La Bolanchera, vía Las Palmitas, carretera Lara- Zulia, Municipio Torres, quien denuncia a RAMON SISIRUCA Y JUAN SISIRUCA según la cual manifiesta entre otras cosas:
“…Expuso en su denuncia, que en fecha 25 de mayo de 2013, siendo las 8:30pm, fue informada por sus vecinos que le estaban tirando piedras y botellas a su residencia, percatándose al llegar a su domicilio, siendo las 11 de la noche, que habían dañado los protectores, los vidrios de las puertas y ventanas”.-
Ahora bien, se observa que de los hechos narrados se trata de una relación de carácter meramente civil, como puede observarse existe un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación y al eventual enjuiciamiento de la persona que pudiese resultar responsable, en virtud del Principio de Legalidad Penal consagrado en el numeral 6º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal de Venezuela.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN SEGOVIA MENDOSSE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.582, domiciliado en el sector La Bolanchera, vía Las Palmitas, carretera Lara- Zulia, Municipio Torres y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA