REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 1 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2001-000040
Juez Profesional: Abg. AMALIO AVILA
Secretaria de Sala: Abg. Moreidy Castillo
Alguacil de la Sala: Edgardo Escalona
Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. MARIA GABRIELA MORALES
Imputado: JOSE GREGORIO PEREZ LUCENA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.586.715, fecha de nacimiento 16-10-1969, edad 44 años, Grado de instrucción:3año de bachiller, de profesión u oficio, albañil, natural de barbacoa, domiciliado, barrio 19 de abril, carrera 4 con calle 5, casa S/N un rancho, punto de referencia a 50 metros de la escuela Fortunato Orellana, kilómetro 10 vía Quibor Barquisimeto, teléfono:0424- 5061840.
Defensa Pública: Abg. Carlos Cortes
Victima: López Alfredo
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El día 25 de septiembre de 2014, oportunidad para celebrar acto de Audiencia oral, fijada de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, se constituye en Sala de Audiencias del Palacio de Justicia deCarora,El Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional AMALIO AVILA, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el Alguacil de Sala Edgardo Escalona. Se deja constancia de la presencia de los arriba plenamente identificados. Acto seguido, el ciudadano Juez, le explico al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo, se impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, así mismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le pregunto seguidamente si esta dispuesto a declarar, en cuanto a su incomparecencia a la audiencia de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “Fui puesto en libertad en fecha 2006, por que me hicieron una prueba decodactilar, y resulto que no era yo la persona que estaba hay y me dieron la libertad en fecha 11 de mayo de 2006, y se ordeno dejar sin efecto la orden de aprehensión, se me realizo la audiencia yo cerré ese caso, y cuando me agarraron a mi me habían robado la cedula. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: Esta Representación Fiscal, visto lo manifestado por el ciudadano, deja a criterio de este Tribunal la decisión que se debe tomar en cuanto al referido ciudadano por las pruebas realizadas. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión, visto que mi representado ya se le había realizando audiencia y se había dejado sin efecto la captura. Es todo.” Una vez escuchada la exposición de las partes, y revisado como ha sido el presente asunto, se puede constar que en fecha 11 de mayo del 2006, se realizo audiencia, dejando sin efecto la orden de captura y visto que al referido ciudadano le realizaron prueba decodactilar, y resulto ser negativa ya que no era la persona que estaba hay, y se ordeno dejar sin efecto la orden de aprehensión. Se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA, Y SE RATIFICA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA POR ESTA CAUSA. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 12° del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LUCENA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.586.715.SEGUNDO: Se deja Ratificar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION librada contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LUCENA mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.586.715. TERCERO: Se acuerda dictar a los Órganos de seguridad del Estado a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura por esta causa. Líbrese la respectiva boleta de libertad, Líbrese oficio correspondiente. CUARTO: La presente decisión de fundamentara por auto separado en lapso de cinco (05) días.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 12
ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO
LA SECRETARIA