REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de octubre de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000891

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por Fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal se aboca a la presente causa; procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento.
De los Hechos
En fecha 29-06-2009, compareció ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente, Carora – Estado Lara, la ciudadana JOSEFA RAMONA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.700.907, residenciada en el sector Cerro Oscuro, calle Alí Primera, casa S/N, de esta ciudad, en representación de su hija la adolescente RORAIMA JOSE CHIRINOS, de 13 años de edad, a los fines de denunciar al ciudadano JEAN FREDDY PRADO MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.447.339, por haber golpeado a su hija, la misma le contó que en fecha 29-06-2009 se encontraba durmiendo y llego JEAN FREDDY, diciéndole que ella le gustaba coqueteando a un chamo, la golpeo por la cara y por los brazos, después la saco de la casa y la golpeo por la nariz y por todas partes del cuerpo.
Expone el Ministerio Público
“Ahora bien, la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente RORAIMA JOSE CHIRINOS, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.144.834, porque de ellas se desprende la declaración de la victima, verificándose que el denunciado señalado up supra ejerció violencia sobre la misma, situación comprobable a través del reconocimiento medico forense que consta en la investigación realizada. Por otro lado, la pena aplicable por el delito de VIOLENCIA FISICA, es de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena imponible es de DOCE (12) mese, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal señala lo siguiente “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5ºPor tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…(Omisis) ”, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 26-06-2009 hasta hoy han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESE Y UN DIA. En consecuencia en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
…”Sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público, solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 “La acción penal se ha extinguido” del Código Orgánico Procesal Penal.”
Analizado el presente asunto este tribunal coincide con la exposición hecha por el Ministerio Público y por ello estima procedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JEAN FREDDY PRADO MAVARE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

UNICO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano JEAN FREDDY PRADO MAVARE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase



JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO

SECRETARIA