REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000135
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en fecha 21-10-2014, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX001, fecha de nacimiento 23-12-1.996, de 17 años de edad, con residencia en caraora; de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento a seguir por la VÍA ORDINARIA conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE PROCEDE:
En fecha 21-10-2.014, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente, e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Comando de Zona No 12, Destacamento No 21, primera Compañía del la Guardia Nacional Bolivariana, remitieron a ésta, actuaciones realizadas con relación a la detención de un menor, en situación de flagrancia, por ser presunto responsable en la comisión de uno de los delitos contemplado en el código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibidas las actuaciones, se fija para el mismo día a las 2pm, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 03:30 PM, (EN ESPERA DEL TRASLADO DIFERIDO PARA ESTAHORA CON LA ANUENCIA DE LAS PARTES); se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. WILMER OVIEDO MUJICA, la Secretaria de Sala Abg. Milagros Millano y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. ABG. DULCE PICON, previo traslado el imputado adolescente RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- XX; los Progenitores Ciudadanos XX Y XX los ABG. ABG. MARITZA SUAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 5937747 IPSA 192.787 Y OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, titular de la cedula de Identidad Nº 15412323 IPSA Nº 192.749, Domicilio Procesal en: Callejón Castañeda, Sector Manzanare, Casa S/Nº, a 100 metros del Abasto Elimar, Carora Estado Lara, Telf.: 0416 353 55 82 y 0426-361. 13. 42, respectivamente; quienes son designados por el Imputado como sus defensores de confianza y manifiestan su aceptación al cargo y prestan juramento de conformidad con el Art. 657 de la LOPNNA en relación con el Art. 141 del COPP. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: eL JUEZ de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y su oportunidad para hacer uso de alguno de ellos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “ Presento Al Tribunal al Adolescente y expone en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente: RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- XX, por hechos suscitados en fecha 20/10/14; imputa en este acto la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTOS EN EL ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; solicito APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al articulo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y como MEDIDA SOLICITO MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 557 EN RELACION CON EL ART. 581 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PREVISTOS EN EL ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual es un delito pluriofensivo y que merece sanción de privación de libertad de conformidad con el catalogo previsto en el Art. 628 de la LOPNNA y solicito copia del Asunto. Se deja constancia a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de la vestimenta que se observa presenta el Imputado: Pantalón color verde tipo militar franelilla amarilla con logo tipo de color morado y debajo de la franelilla de color blanca Es todo.” De seguido el JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio:: “ NO, ”El Tribunal deja constancia manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: “ Esta Defensa técnica una vez escuchada a la Representación Fiscal quien imputa a mi defendido la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PREVISTOS EN EL ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, niega lo dicho en el acta policial por cuanto la veracidad de los dichos no esta acorde con al realidad, a el lo involucran cuando el se encontraba en una piscinaza, la victima es ex novia y lo llama a el, el se presta bajo la inexperiencia sirviendo de enlace, estaban para devolver los objetos, a el le consiguen los objetos porque el servia de enlace, uno de los celulares incautados es su celular es imposible el mismo se robe, el robo que se le esta inculpando fue el día domingo a el lo detienen ayer 20, pero el robo fue el domingo; el trabaja como animador de fiestas, es payaso y vende nestee cerca del banco de Venezuela solicita se investigue para llegar a la verdad verdadera y solicitamos se tramite la causa por el procedimiento ordinario y se otorgue una medida menos gravosa, y solicitamos copias del Asunto es todo”. La Progenitora expone: “mi hijo es inocente el domingo estaba trabajando vendiendo nestee, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- XX, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PREVISTOS EN EL ART. 458 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO; de conformidad con el articulo 582 literal “a” DE LA LOPNNA, bajo la supervisión de la Coordinación Policial Torres. Ofíciese. CUARTO: Se acuerda las copias de la totalidad del Asunto solicitada por la Defensa y el Ministerio Público, para lo cual se autoriza el egreso del Asunto de las instalaciones bajo la custodia del Alguacil designado a tal efecto. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 04: 20p.m
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública, como delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo, observa el Tribunal, que en la cadena de custodia se evidencia la existencia de tres celulares que supuestamente pertenecen a las presuntas víctimas, mas no el arma utilizada, lo que agrava el delito, razón por la cual este Tribunal considera que es menester imponerle la medida cautelar que en la dispositiva se establece. Igualmente considera quien Juzga, que sobre el menor aquí investigado, pende la presunción de inocencia y en atención a lo previsto en el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A que es prevalente frente a otros derechos, considera prudente la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” ejusdem, como lo es la detención en su propio domicilio. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- XX, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud de la Defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerle la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO.-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria