REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KN04-X-2014-000061

En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 822 del 24 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.464, actuando con el carácter de apodero judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 52, tomo 19-A, contra la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.774.627.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la recusación de fecha 23 de septiembre de 2014, realizada por el abogado Whill Pérez Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el abogado Roger Adán Cordero, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato, procedió a recusar al abogado Roger Adán Cordero, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“ (…)
Precisamente por presumir que Ud. Tendría interés en las resultas de este proceso fue que, de manera muy expresa se le resaltaron dos circunstancias jurídico procesales en los términos que transcribo a continuación:
(…)
Y si no obstante lo transcrito y lo igualmente previsto en la disposición transitoria primera de la vigente y citada ley Ud., aplicando una ley derogada, como hube de resaltárselo, insiste en seguir conociendo, obviamente es porque tiene interés en las resultas de este proceso. Y no es solamente porque su reputación, entre comentarios de pasillo es objeto de conversaciones que deben retumbarle en su conciencia, sino también porque hasta en un recurso de amparo constitucional, cuya expediente que lo contiene tiene asignado el No. KP02-O—2014-133, que le agregó en copia, se hacen señalamientos específicos que incrementan el desprestigio que viene asumiendo la administración de justicia, incluso reseñada en una columna de opinión para que se retrate en ella, la cual también le acompaño en aras de que pudiere reflexionar acerca de su incompostura.
2-A) Le acompaño igualmente copia de la Gaceta Oficial para que se actualice en su lectura, requiriéndole expresamente copia certificada de todo el expediente, y por triplicado, a los efectos de denunciarlo por ante la Jurisdicción Disciplinaria Nacional.
3-A) El objeto del acompañamiento de la referida gaceta es el resaltarle que, en la nueva normativa que rige la materia inquilinaria, no existe la limitación que regía en el artículo 35 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por una parte, y por la otra recordarle que, nadie está impedido de hacer lo que la ley no le prohíba, y que en el nuevo decreto ley no existe la limitante que desactualizadamente y, con ánimo de favorecer a la parte actora, en este expediente aplica revelando una descarada parcialización, habida consideración de que obligatoriamente priva la ley especial vigente sobre cualquier otra norma de orden legal o sublegal.
Dejo así planteada la recusación propuesta y solicito que, al cuaderno separado que debe aperturarse, se le incorpore copia certificada de todo el expediente, en especial de los documentos públicos adjuntados por las partes (...)”.

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado Roger Adán Cordero, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“ (...)
En primer lugar advierto que la firma SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A., no es parte en el presente proceso ni ha adecuado su actuación a las formas previstas en la ley para intervenir en la presente causa, razón por la cual solicito declare inexistente la recusación planteada por la misma.
Con respecto a la recusación planteada por la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ en el primer supuesto, vale decir, el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevé lo siguiente: ”…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Con relación a tal pretendida causal aducida para proponer la recusación en referencia, y que niego de plano, se observa que el recusante sólo se limita a señalar que “precisamente por presumir que Ud. tendría interés en las resultas de este proceso fue que, de manera muy expresa se le resaltaron dos circunstancias jurídico procesales, en los términos que transcribo a continuación…”; para luego realizar un razonamiento por el cual cuestionó el iter procesal por el que se está sustanciando el presente asunto, invitando además a este juzgador a realizar una lectura del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En este sentido, hago del conocimiento del recusante que el Código de Ética del Abogado, al referirse al patrocinio que brinda los abogados, hace alusión al trabajo que como profesional del derecho brinda, exigiendo una dedicación al mismo en la defensa de los intereses y derechos que le correspondan al patrocinado. En ese sentido, es un hecho notorio del gremio de abogados que litigan en el Edificio Nacional que nunca he litigado, por lo tanto mal puedo brindar patrocinio; ni mucho menos he dado recomendación alguna a la parte demandante, ni a ningún abogado o ciudadano que a diario acuden al despacho para ser atendidos pues la propia ley y mi investidura me lo impiden. De igual forma los argumentos esgrimidos por el recusante, en modo alguno demuestran que mi persona haya dado recomendación o patrocinio al demandante, ni mucho menos puede pretender que una “presunción” que la parte diga o “sienta” tener puede considerarse como tal o válida, pues la misma sería una total y absoluta petulancia. En ese sentido, no existe de las actas, ni en el mundo real pruebas o elementos de juicio que demuestren que mi persona haya asesorado a la parte demandante o en su defecto haya dado recomendaciones con la finalidad de favorecerla en el presente juicio, para así lograr afectar la objetividad e imparcialidad de mi persona juez en el conocimiento del caso.
Con relación a la recusación invocada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevé lo siguiente:”…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En la presente causa y en ninguna otra he dictado sentencia interlocutoria o definitiva, ni mucho menos he manifestado opinión que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto. En ese sentido, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso Jorge Hernández Aranna y otros en recusación; Expte. N° 03-0110, sentencia N° 0020, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Resaltado añadido)
Tan vaga, pueril e infundada es la recusación invocada por el apoderado judicial de la demandada, pues de las actas no se observa o se demuestran ninguno de los supuestos que puedan configurar o dar pie para que la recusación, en los términos planteados, prospere.
En ese orden de ideas, y, en honor a la verdad, jamás he “emitido opinión por adelantado” pues, en primer lugar no he señalado de manera expresa en el expediente mi opinión sobre el caso; y en segundo lugar, en mi carácter de juez de este despacho, procuro brindar la atención debida a los usuarios que a diario acuden al Tribunal, sean abogados o justiciables, brindándole el trato con respeto y educación que merecen, pero tal trato en modo alguno comporta o implique que mi persona haga saber cuál es mi apreciación o decisión que he de tomar en los casos que cursan en este despacho o mucho menos en el presente caso, pues tal actitud me está vedada. Incluso, a los propios abogados de la parte demandada los he atendido para hacerles entender cuál es el procedimiento administrativo interno y de sustanciación, al igual que el trabajo de la URDD y los alguaciles; para que no acudan al tribunal con una actitud hostil o predispuesta, porque dan la impresión de no estar a gusto con que sea mi persona la que conozca del presente asunto; pues incluso, ha querido realizar actuaciones en el expediente que de una forma implicaría un forjamiento de las actas, como lo fue el hecho de pretender que la demandada firmara el recibo de citación que ya el alguacil había consignado por cuanto no pudo citarla personalmente.
En tal virtud, las causales alegadas nunca podrán ser demostradas por quien las ha interpuesto, por cuanto los hechos allí denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.
En otro orden de ideas, y aún cuando no forma parte de los hechos constitutivos de la presente recusación, es en relación al tema del iter que se debe aplicar al presente proceso en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; y que, muy a pesar que tal circunstancia fue alegada como una defensa en la contestación de fondo en la presente causa, y dado que el mismo tiene que ver con el curso normal del presente proceso que de una u otra manera afectaría la validez de las presentes actuaciones y dado el carácter de inminente orden público, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
La presente causa fue presentada en fecha 25-04-2014 y admitida en fecha 13-05-2014 bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en su artículo 33 disponía que el procedimiento aplicable era el breve previsto en el Código de Procedimiento Civil , con las variantes previstas en la misma (vgr. Cuestiones previas, cuestiones de fondo, reconvención, etc) las cuales se hacían en la contestación de la demanda.
En fecha 16-09-2014 la parte demandada comparece personalmente y confiere poder Apud-acta a los abogados ALEXIS VIERA BRANDT, ANAMALIA SOCORRO y WHILL PEREZ, para luego comparecer en fecha 18-09-2014, es decir, al segundo día de despacho a dar contestación de demanda, alegando cuestiones previas, reconvención y contestación al fondo; e invocando como fundamento de la cuestión previa el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable al procedimiento breve.
Por tal razón, el tribunal, siguiendo el trámite previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 19-09-2014 declaró inadmisible la reconvención; advirtió que la causa se encontraba a pruebas y que la cuestión previa sería resuelta en la sentencia de mérito, tal y como lo disponía el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es de hacer notar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial en fecha 23-05-2014, prevé judicial aplicable es el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Derogatoria Primera establece la inmediata desaplicación para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula ese Decreto-Ley, de todas las disposiciones del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, formando parte de la categoría de inmuebles que regula el decreto recién entrado en vigencia aquéllos que el propio artículo 1 de ese texto legal se conciben como inmuebles destinados al uso comercial.
Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda primigénia de la presente causa fue admitida conforme a las previsiones del artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley la cual se encontraba vigente para la fecha de su interposición.
Muy a pesar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente se encuentra derogada por remisión expresa del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante se procedió a continuar el trámite de la presente causa por la referida ley. Sin embargo, la parte demandada plantea una tesis en el sentido de aplicar el procedimiento oral al presente proceso, cuando la misma había sido admitida por el procedimiento breve. Tal circunstancia causaría una total indefensión a las partes, por cuanto existen dentro del procedimiento oral reglas las cuales no pueden ser relajadas por los sujetos procesales, ni por el Juzgador, como serían el acompañamiento al libelo de la demanda y la contestación, de todas las pruebas documentales de que se disponga, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos, pruebas las cuales no podrán admitirse después, a menos que se traten de documentos públicos y se haya indicado en el escrito la oficina donde se encuentran, tal como lo señalan los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, reglas las cuales no son propias del procedimiento breve establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo por tanto permisible la promoción de dichos medios probatorios en el estadio procesal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, referido al lapso probatorio.
En consecuencia, llegar a aplicar un nuevo procedimiento a una causa, cuando la misma ha sido admitida por el procedimiento vigente para la época de la admisión de la demanda, causaría indefensión a las partes, y un desequilibrio procesal, por cuanto de ser así, solo la parte demandada podría promover en el escrito de contestación de demanda, cuestión ésta que tampoco hizo; tanta es la confusión de la demandada en su planteamiento que si tal fuese su intención, no hubiese propuesto su cuestión previa conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme al artículo 865 eiusdem e igualmente hubiese promovido sus medios probatorios.
Por tal motivo, aceptar tal posición consumaría indefensión a las partes al aplicarse el procedimiento oral, el cual posee reglas propias que no puede ser relajadas ni por las partes, ni por el Juzgador; por ello, el Tribunal frente a las situaciones como la del caso de autos, siempre tendrá que dar prioridad al derecho a la defensa de las partes, aplicando para ello, las normas que más beneficien a las sujetos procesales, todo a los fines de enaltecer los postulados constitucionales establecidos en la norma suprema, en nuestro caso, aquellos regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, resulta oportuno señalar que la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30-11-1988, con ponencia del Magistrado René Plas Bruzual, caso Juan Vicente Contreras vs. Fermín Ramírez, señaló lo siguiente:
…cuando el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente, ordenando al juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior..

Por tal motivo, la demanda como acto procesal se presentó y posteriormente se admitió conforme a la ley procesal derogada, vale decir la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la demandada conforme el juicio breve prescrito en dicha ley, por lo que conforme al precedente criterio jurisprudencial los efectos que tales actos se realizaron y los efectos, vale decir contestación, pruebas y sentencia, deben realizarse conforme a la ley anterior. Tal criterio es sostenido actualmente y ratificado por nuestro máximo Tribunal. (Ver sentencia Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-06-2004, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expte. N° 04-0066; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expte. N° 06-825 del 16-12-2008).
Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Del libelo de demanda; 2) Del escrito de recusación que antecede; 3) Del presente informe. Cúmplase”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido a control jurisdiccional por medio de un acto de recusación la competencia subjetiva del abogado Roger Adán Cordero, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien previa distribución de causas, le correspondió conocer el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., contra la ciudadana Ivette Carol Saad Hernández.

En efecto, del presente caso se desprende que la recusación planteada por la parte demandada deviene con ocasión a la sustanciación de un juicio por cumplimiento de contrato de un local comercial, en el cual las partes que lo integran son sujetos de comercio, es decir, una incidencia propia de un juicio que es ventilado ante la jurisdicción mercantil por el fuero atrayente que opera al ser una de las partes un sujeto mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción mercantil, pues corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

“Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.”

Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Órgano Jurisdiccional.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.” (Resaltado de este Juzgado).

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a Juzgados con competencia mercantil, debe precisarse que respecto a la competencia mercantil, el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, las partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el juez determinado por la ley.
En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción que dio lugar a la presente incidencia de recusación, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la recusación planteada en el juicio por cumplimiento de contrato, contra el abogado Roger Adán Cordero, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la recusación planteada por abogado Whill Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el abogado Roger Adán Cordero, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., contra la ciudadana Ivette Carol Saad Hernández.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas







El Secretario Temporal,


José Cornielles Hernández