REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2014-000068
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.127.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.370, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 22 de octubre de 2014, se admitió el presente recurso, se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, y se ordenó la apertura del cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
En fecha 21 de octubre de 2014, la ciudadana Rosa Emilia Zerpa Piñero, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los términos siguientes:
Que ingresó a laborar en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 1º de diciembre de 2004.
Que desde el año 2005, el ciudadano Ignacio Herrera González y la secretaria del Tribunal para ese entonces mantuvieron hacia su persona una conducta ofensiva, maliciosa, intimidatorio, perjudicial y de acoso laboral, interponiendo en el año 2010 una denuncia ante el Tribunal Disciplinario.
Expone los hechos suscitados en virtud del permiso solicitado para el día 2 de abril de 2014, lo cual dio origen al procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra y que culminó con el acto administrativo de destitución de fecha 18 de julio de 2014, frente al cual interpuso recurso de reconsideración, decidido el 26 de septiembre del mismo año y que confirma su destitución del cargo de Archivista, acto éste que impugna.
Que el acto recurrido esta viciado de falso supuesto de derecho, de abuso de poder, desviación de poder; y viola el principio de globalidad de la decisión.
En cuanto al amparo cautelar alega que se vulnera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “El haber sido instruido el expediente y dictada la decisión por un Juez quien tiene evidente interés en al causa, que sólo unos días antes de los hechos había pedido vehementemente [su] traslado a otra dependencia administrativa por NO TENER UN TRATO ARMONIOSO con [su] persona y hacerlo el mismo día que solicit[ó] un ascenso laboral, que [le] ha impuesto de varias suspensiones de cargo y de sueldo, que [le] insulta, que no permite [sus] ascensos en la carrera, concluyendo con la vulneración del derecho a la defensa al no inhibirse del conocimiento de la causa y a la garantía de un procedimiento justo o proceso debido, de lo cual se configura el requisito de procedencia del presente amparo cautelar denominado Fumus Boni Iure, fácilmente constatable por el tribunal de la documentación aportada y del derecho que nos protege al ser funcionarios de carrera con interés legítimo para intentar la acción, y el Periculum in Mora, constituido por la DECISIÓN de destitución sin más miramientos, cercenándose[le] el derecho de defensa y violación del debido proceso, pro las actuaciones consignadas (…) como demostración del daño moral sufrido por [su] persona y [su] familia”.
Solicita se acuerde el amparo y se ordene la reincorporación al cargo mientras discurre el presente proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los fines de que sea reincorporada al cargo que desempeñaba, alegando la vulneración de lo establecido en el artículo 49, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone que “El haber sido instruido el expediente y dictada la decisión por un Juez quien tiene evidente interés en al causa, que sólo unos días antes de los hechos había pedido vehementemente [su] traslado a otra dependencia administrativa por NO TENER UN TRATO ARMONIOSO con [su] persona y hacerlo el mismo día que solicit[ó] un ascenso laboral, que [le] ha impuesto de varias suspensiones de cargo y de sueldo, que [le] insulta, que no permite [sus] ascensos en la carrera, concluyendo con la vulneración del derecho a la defensa al no inhibirse del conocimiento de la causa y a la garantía de un procedimiento justo o proceso debido, de lo cual se configura el requisito de procedencia del presente amparo cautelar denominado Fumus Boni Iure, fácilmente constatable por el tribunal de la documentación aportada y del derecho que nos protege al ser funcionarios de carrera con interés legítimo para intentar la acción, y el Periculum in Mora, constituido por la DECISIÓN de destitución sin más miramientos, cercenándose[le] el derecho de defensa y violación del debido proceso, por las actuaciones consignadas (…) como demostración del daño moral sufrido por [su] persona y [su] familia”.
En tal sentido se observa que la parte actora concreta su alegato a los efectos del amparo cautelar en la vulneración del artículo 49 numerales 1, 2 y 4 de la Carta Magna. Ello así, cabe señalar en primer lugar que, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado, presentando su escrito de descargo, conforme indica la parte, abriéndose el lapso probatorio, las cuales fueron aparentemente valoradas, sin que se constate en esta oportunidad preliminar violación del derecho a la defensa conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 aludido.
Con respecto a la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa que la parte fue notificada del procedimiento llevado en su contra. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al derecho al juez natural, el cual se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 520/2000, estableció que:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negrillas agregadas).
Sobre ello se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atribuyéndose la competencia en materia de potestad disciplinaria establecida en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 6 de abril de 2010, caso: Sandy Beatriz Arrieche, indicó:
“En este contexto y por remisión expresa del “Estatuto del Personal Judicial”, es necesario traer a colación lo consagrado en los artículos 71, 91, 98 y 100 de la “Ley Orgánica del Poder Judicial”, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 71.- Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Artículo 91.- Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
(...)
3.- A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 98.- Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores”.
Como se desprende de la norma jurídica ut supra transcritos, se observa una clara facultad relativa al poder disciplinario que le está atribuida al Presidente de Tribunal o el Juez respectivo según sea el caso, como autoridad competente para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio”.
Siendo así, a los efectos de la alegada violación del derecho al juez natural y sin que constituya un análisis del fondo del asunto, prima facie se observa que no se desprende en esta oportunidad la alegada violación, siendo que el acto administrativo impugnado emana en principio del superior jerárquico de la querellante, ahora bien, analizar la normativa legal con respecto a la efectiva competencia atribuida por Ley iría en contra de lo que debe analizarse a través del amparo cautelar, lo cual debe ser analizado en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, por lo que se desecha el vicio alegado. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE el amparo cautelar, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.127.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.370, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.
El Secretario Temporal,
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