REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000174
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Sandra Carina Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO ARAUJO, titular de la cédula de la identidad Nº 12.368.600, contra el MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado y el 03 de marzo de 2009 se admitió, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana Sandra Carina Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Antonio Araujo, anteriormente identificados, consignó reforma del libelo de demanda.
En fecha 24 de marzo de 2009, se admitió, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 06 de mayo de 2009.
Consecutivamente, fue nuevamente reformado el escrito de demanda por parte de la representación judicial de la parte querellante, admitida en fecha 13 de octubre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, mediante auto se dejó constancia que la parte recurrida no contestó ni por sí, ni por medio de su apoderado.
Seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2009, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
Así, en fecha 07 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 08 de noviembre de 2009, este Tribunal fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.
El 16 de diciembre del 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso dentro del lapso de diez (10) días.
En fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal declaró con lugar la presente demanda, seguidamente fue publicado el fallo in extenso en fecha 28 de enero de 2010.
El 15 de noviembre de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y el 30 de ese mismo mes y año se declaró firme la sentencia dictada. El 07 de enero de 2011, la representación judicial de la parte querellante solicitó la ejecución voluntaria.
Luego de las actuaciones llevadas relacionadas con la experticia del fallo. Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, la abogada Thaís González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.907, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, consignó acta de transacción constante de ocho (08) folios útiles, suscrita entre la apoderada judicial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, parte querellada y el ciudadano Manuel Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 12.368.600, parte querellante; así como cheque por el monto de Veintinueve Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 29.669,77) -folio 79 de la segunda pieza-, emanado de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL ACTA CONVENIO
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2014, la abogada Thaís González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.907, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, consignó acta de transacción, suscrita entre los ciudadanos Manuel Araujo, representada por la ciudadana Sandra Carina Martínez, identificadas en auto, actuando en su carácter de apoderada judicial, y Edgar José Miranda Cabaña, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.781, actuando en su condición de Alcalde del aludido Municipio, cursante a los folios setenta y siete (77) y setenta y tres (73), en la cual se indica:
“…Omissis…
TERCERO: Con fundamento a lo expuesto la ALCALDIA por la vía transaccional escogida y reconoce que la causa se encuentra en etapa de embargo, conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a: MANUEL ANTONIO ARAUJO, la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.669,77), en cheque signado con el N° 74982138, emitido contra el Banco del Bicentenario, de fecha 3 de septiembre de 2014, a favor de MANUEL ANTONIO ARAUJO, (…) queda entendido que ninguna de las partes que NO se le adeuda ningún otra la cantidad.
CUARTO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento en cuanto al reclamante identificado en este instrumento (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto a la abogada Sandra Carina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, actuando en su condición de apoderada judicial de el ciudadano Manuel Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 12.368.600, parte demandante, su condición se desprende del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua, inserto bajo el Nº 10, tomo 16, que en copia simple cursa a los folios siete (7) y ocho (08) de la presente causa, el cual no fue impugnado ni revocado.
En cuanto a la representación judicial que ejerce la abogada Thais Thamary González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.907, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, parte demandada, su representación queda demostrada del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, de fecha 29 de enero del 2014, anotado bajo el Nº 02, tomo 05 y que riela al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente. No obstante, dicho poder expresamente señala:
“(…) Pero en cuanto a convenir en las demandas, desistir, transigir deberá tener previamente la autorización dada por escrito del Alcalde o Alcaldesa y cumplir con los procedimientos establecidos para tal fin en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y respecto a la facultad de darse por citado o notificado, está reservado únicamente y exclusivamente a la figura del Síndico o Síndica Procurador Municipal”.
En tal sentido, no puede constatar este Juzgado Superior de las actas procesales que la referida ciudadana haya sido debidamente autorizada por el ciudadano Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de comprometer a esa entidad político territorial sobre las condiciones en que se dará cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en beneficio del ciudadano Manuel Araujo.
En consecuencia, visto que no fue consignada de manera previa, conjunta o posterior al acto cuya homologación se solicita, autorización por escrito otorgada por el Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, para comprometer al Municipio a los efectos del cumplimiento de la sentencia, este Juzgado Superior se abstiene de homologar “...la presente Transacción...” y el consecuente archivo del expediente, salvo que se consigne en autos la respectiva autorización, en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
No obstante, se ordena notificar al Síndico Procuradora Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que consigne en autos, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, la autorización emitida por parte del Alcalde para celebrar la transacción respectiva en el presente asunto con la parte querellante, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin lo cual no podrá procederse a la homologación de lo convenido entre las partes respecto al cumplimiento de la sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ABSTIENE DE HOMOLOGAR la transacción consignada, por la abogada Thaís Thamairy González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.907, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR al Síndico Procuradora Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que consigne en autos, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, la autorización emitida por parte del Alcalde para celebrar la transacción respectiva en el presente asunto con la parte querellante, así como comprometer al Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, sobre las condiciones en que se dará cumplimiento a la sentencia definitiva, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
José Ángel Cornielles
Publicada en su fecha a las 12:53 p.m.
El Secretario Temporal,
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