REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-M-2014-000117
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.872.310, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247.
PARTE DEMANDADA: SILVIO MEDAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.267.236, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ANDRES ELOY PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.071.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, presentado en fecha 13/05/2014, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, en contra del ciudadano SILVIO MEDAGLIA, todos arriba identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 14/05/2014, el tribunal le dio entrada a la presente causa
En fecha 22/05/2014, se admitió la demanda.
En fecha 14/05/2013, el Abg. Miguel Oropeza, presentó escrito solicitando que se libren las respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 03/06/2014, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa
En fecha 02/07/2014, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 21/10/2014, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de transacción entre las partes
En fecha 22/10/2014, compareció el ciudadano Guillermo José Rodríguez y consignó escrito donde muestra factura por honorarios y gastos de traslados. De igual manera el tribunal acordó agregar a los autos la comisión recibida por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
“PRIMERO: YO; Silvio Medaglia, plenamente identificado, me doy por citado, renuncio al termino de comparecencia, convengo en la presente demanda, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos, como en el derecho, RECONOZCO tanto la firma como el contenido de los instrumentos cambiarios objetos del presente proceso. SEGUNDA: Yo Silvio Medaglia, para poner fin al procedimiento bajo tramite y honrar todos los compromisos y obligaciones reconocidas, aceptadas y asumidas, ofrezco a pagar los siguientes conceptos: por el monto de los instrumentos cambiarios, vale decir las (07) letras de cambio, la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil bolívares con 00/cts., (Bs. 417.900,00), mas las costas costos y honorarios profesionales de abogados de la parte actora la cantidad de ciento treinta y dos mil cien bolívares con 00/cts., (Bs. 132.100,00), es decir para un total de quinientos cincuenta mil bolívares con 00/cts. (Bs. 550.000,00), los cuales pagare de la un (01) primer pago el día 14, de Noviembre de 2014, por la cantidad de ciento noventa mil bolívares con 00/cts. (Bs.190.000,00), y el saldo restante trescientos sesenta mil bolívares con 00/cts. (Bs. 360.000,00) para ser pagados en dos (02) cuotas consecutivas por un monto de ciento ochenta con 00/cts. (Bs. 180.000,00) cada una la primera de ellas el día veintiocho (28) de Noviembre del año 2.014, y la otra el día 15 de Diciembre de 2.014, dichos pagos los consignare a nombre del demandante, ante el tribunal de la causa. TERCERA: visto el ofrecimiento efectuado por el señor, Silvio Medaglia, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado Andrés Eloy Parra, titular de la cedula de identidad No. 3.155.574, debidamente inscrito en I.P.S.A. bajo el No. 14.071, YO; Miguel Oropeza con el carácter acreditado en autos y cumpliendo expresamente las ordenes e instrucciones que me fueron impartidas por mi representado el ciudadano Pablo José Hernández, supra plenamente identificado, acepto los montos, términos y condiciones establecidas en la cláusula segunda de este documento, así mismo respetuosamente solicito al tribunal que una vez cumplido el ultimo de los pagos, sea levantada la medida de embargo preventivo presentada en la presente causa y así también le sean entregados los instrumentos fundamentales de la demanda al ciudadano Silvio Medaglia. CUARTA: El incumplimiento de los pagos acordados por la parte en la presente transacción dará lugar a la ejecución forzosa de la presente transacción. Esta forma de auto composición procesal gozara de la naturaleza jurídica de la transacción por cuanto exige reciprocas concesiones.
II
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 21 de Octubre del año 2014, juicio por COBRO DE BOLIVARES, por el ciudadano Pablo José Hernández, en contra del ciudadano Silvio Medaglia, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Expedir copias certificadas mecanografiada de la Transacción de fecha 21/10/2014 y de la presente Homologación.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
El Juez Suplente., La Secretaria.,
Abg. Alberto Ramón Pérez Isarza Abg. Bianca Escalona
Seguidamente se expidió copia certificada mecanografiada.
ARPI/BMET/roo.
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