REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2012-001212
PARTE ACTORA: CARMEN BRITO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.412 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ CUBERO OROPEZA y JUSTA ANTONIA DÍAZ PEÑUELA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.330 y 19.019 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TEOFILO BRITO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.793 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana CARMEN BRITO OCHOA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana CARMEN BRITO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.412 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados JUAN JOSÉ CUBERO OROPEZA y JUSTA ANTONIA DÍAZ PEÑUELA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.330 y 19.019 respectivamente y de este domicilio. En fecha 04/12/2012 se introdujo la presente solicitud ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 10). En fecha 07/12/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente solicitud (Folio 11). En fecha 13/12/2012 este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud, asimismo, en esa misma fecha se ordenó oír al entredicho, a cuatro familiares, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, Oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y a la Medicatura Forense, y la Publicación de un Edicto (Folios 12 al 16). En fecha 15/07/2013 mediante diligencia la parte actora consignó Edicto publicado en el Diario La Prensa (Folios 17 y 18). En fecha 05/08/2013 se realizó el acto de interrogatorio al presunto inhábil, y se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 19 al 23). En fecha 08/11/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada del Hospital General Dr. Luís Gómez López del Estado Lara (Folios 24 al 26). En fecha 28/01/2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por la Fiscal Nº 14 del Ministerio Público (Folios 27 y 28). En fecha 25/02/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, en esa misma fecha se agregó a los autos correspondencia emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (Folios 29 al 34). En fecha 13/03/2014 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional del ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA (Folios 35 al 37). En fecha 07/04/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 38 al 40). En fecha 15/04/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 41). En fecha 23/04/2014 se oyeron las declaraciones de los ciudadanos YORBELYS CAROLINA CASTILLO VIVAS, BLAS ANTONIO LAGUNA, ASTERIO RAMÓN FIGUEROA y VANESSA CAROLINA VIVAS (Folios 42 al 45). En fecha 10/06/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 46). En fecha 04/07/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 47). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, ha sido interpuesta por la ciudadana CARMEN BRITO OCHOA, antes identificada. Alegando la parte actora que solicitó, la Interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA, antes identificado, y que el mismo es su hermano, según se desprende de su acta de nacimiento Nº 2288, la cual anexo marcada con la letra “A”, Hijo de los ciudadanos MARÍA GEORGINA OCHOA y JOSÉ MIGUEL BRITO VANDRA (Difuntos), fallecido los días 07/07/2004 y 29/08/2012 respectivamente, según se desprende de Actas de Defunción Nos. 1745 y 355 respectivamente, anexas marcadas con las letras “B” y “C”, de igual manera consignó Acta de Nacimiento de su Hermano ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA, antes identificado, Nº 573 marcado con la letra “D” y copias de las cédulas de identidad marcada con las letras “E”, “F”, “G” y “H”. Por consiguiente, y en vista que su Hermano ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA, antes identificado presenta diagnóstico de Retardo Mental Moderado, Catarata Congénita, Parálisis Infantil y Psicosis Orgánica que le impide comunicarse con las personas de su entorno y trabajar, en vista de la patología neurosiquiátrica amerita de los cuidados y vigilancia por los cuidadores y familiares, por lo cual se le mantiene en control con tratamiento a base de: Fernobarbital, Tegretol, Haldol, Akineton y Sinogan, debido a la enfermedad que padece, según informe médico emitido por la Doctora Lidia Camacaro, Médico Psiquiatra, Cédula de Identidad Nº 4.965.254, M.S.D.S. 31227, C.M.L. 3204, de fecha 03 de Octubre de 2012, el cual anexo marcado con la letra “I”, en razón de la incapacidad que presenta su hermano y motivado a que no puede valerse por sí mismo y que lo incapacita para administrar sus propios intereses y como tal estado, requiere que se le provea de la debida atención tanto a su persona como a sus intereses, solicitó a este Tribunal declare la Interdicción designándosele Tutor, en atención a lo antes expuesto y en virtud de la urgencia del caso.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN BRITO OCHOA, Acta Nº 2288, Folio 378 Fte., de fecha de presentación 26/08/1963, hija de los ciudadanos MARÍA GEORGINA OCHOA y JOSÉ MIGUEL BRITO (Difuntos), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 02). Esta juzgadora evidencia el parentesco de Hermana con el ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia Certificada Acta de Defunción de la de Cujus MARÍA GEORGINA OCHOA, Acta Nº 1745, de fecha 08/07/2004, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 03). Esta juzgadora al concatenar el acta de defunción con el acta de nacimiento del ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA, se constata el parentesco de madre-hijo, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
3. Copia Certificada Acta de Defunción del de Cujus JOSÉ MIGUEL BRITO, Acta Nº 355, de fecha 29/08/2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 04). Esta juzgadora al concatenar el acta de defunción con el acta de nacimiento del ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA, se constata el parentesco de padre-hijo, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA, Acta Nº 573, Folio 144 Vto., de fecha de presentación 31/01/1961, hijo de los ciudadanos MARÍA GEORGINA OCHOA y JOSÉ MIGUEL BRITO (Difuntos), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 06). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copias Fotostáticas de la Cédula de Identidad de las ciudadanas CARMEN BRITO OCHOA y MARÍA GEORGINA OCHOA. (Folio 07). Se valora como prueba de la identidad de las mismas. Así se establece.
6. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO (Folio 08). Se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.
7. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA. (Folio 08). Se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.
8. Original de Informe Psiquiátrico expedido por el Hospital Centro de Resocialización Psiquiatrita “El Pampero”, de fecha 03/10/2012, Historia Clínica Nº 00-07-10 (Folios 09 y 10). En este medio probatorio consta donde se evalúa la incapacidad residual, suscrita por la ciudadana LIDIA CAMACARO Médico Psiquiatra en el cual se determina el estado de incapacidad del ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA
El referido instrumento hace la descripción siguiente: “Paciente masculino de 51 años, natural y procedente de la localidad conocido del Centro desde Julio de 1980, con varias hospitalizaciones en el Centro por recaídas psicótics. Antecedentes: Retardo Mental Moderado, Parálisis Infantil, Catarata Congénita. Se mantenido en control con tratamiento a base de: Fernobarbital, Tegretol, Haldol, Akineton y Sinogan. En vista de la patología neuropsiquiatríca amerita de los cuidados y vigilancia por cuidadores y familiares. Diagnostico: Retardo Mental Moderado, Parálisis Infantil, Catarata Congénita y Psicosis Orgánica.” Observa esta Juzgadora que las pruebas documentales deben ser analizadas bajo los parámetros de la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 8 de marzo de 2.005, Nro. 24, expediente 2003-0980, en donde se expuso: “…En ese sentido, ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo , en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.). Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, se concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad, desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto; los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada, por las partes, mediante prueba o pruebas en contrario; que deben incorporar en el proceso, en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En el caso sub-judice, no ha sido impugnado…” De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada le da pleno valor probatorio al mencionado original, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud del ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA, que, evidentemente, no tiene capacidad necesaria para realizar ciertos actos, debido a la falta de conciencia. Y así se establece.
Testimonial de los ciudadanos:
Testimonial del ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA (Entredicho)
(…)Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano TEOFILIO BRITO OCHOA, antes identificado, ASÍ: PRIMERO: ¿Diga Usted cual es su nombre y fecha de nacimiento. Contesto: Me llamo Teofilo y nací el 21, no se acuerda muy bien. SEGUNDO: ¿Diga Usted con quien vive actualmente? Contesto: Elio, mi hermano. TERCERO: ¿Diga usted si tuvo hijos y como se llaman? Contestó: Si, no se como se llaman. CUARTO: ¿Diga Usted el nombre de la persona que la cuida? Contestó: Elio. QUINTO: ¿Diga Usted si sabe por qué están solicitando éste procedimiento? Contesto: No, porque estoy en el hospital, y allá me golpearon. Es todo, terminó, se leyó y firman.(…). (Folio 19) Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
Testimonial del ciudadano JOSE ALI RODRIGUEZ CASTILLO (Familiar)
(…)Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: "Soy amigo de el" SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que el señor TEOFILO BRITO OCHOA y si sabe si recibe tratamiento medico? Contesto "Tengo cinco años conociéndole y del tratamiento no se, solo se que el nació con esa enfermedad y que es siete mecino" TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que tipo de enfermedad tiene le señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: " El es ciego”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: "El a veces como solo, se baña solo, pero tienen que llevarle todo a la cama" Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folio 20). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
Testimonial del ciudadano ELIO JESUS BRITO OCHOA (Familiar)
(…)Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: "Soy su hermano" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe que el señor TEOFILO BRITO OCHOA recibe tratamiento medico? Contesto "Si una pastilla que se le da" TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que tipo de enfermedad tiene le señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: "El dio una parálisis cuando estaba pequeño”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: " No no se puede valer si mimos y no tiene momento de lucidez." QUINTA: Diga el testigo quien cuida al señor TEOFILO BRITO OCHOA. Contesto: Yo y mi esposa. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folio 21). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
Testimonial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VIVAS GARMENDIA (Familiar)
(…)Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación la une con el señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: "Soy su cuñada yo vivo con su hermano Elio Brito" SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe que el señor TEOFILO BRITO OCHOA recibe tratamiento medico? Contesto "Si una pastilla" TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe que tipo de enfermedad tiene le señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: "El desde que nació del dio una parálisis infantil”. CUARTA: ¿Diga la testigo si el referido ciudadano tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: " Bueno el va al baño agarradito de la pared y hace sus necesidades y cuando uno llega pregunta quién es reconoce a la gente pero no ve" QUINTA: Diga el testigo quien cuida al señor TEOFILO BRITO OCHOA. Contesto: Bueno lo cuida el señor Elio Brito y yo que lo atiendo también y las hermana cuando viene que le lavan y yo le hago su comida y su hermana Carmen Brito. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folio 22). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
Testimonial del ciudadano JOSE DAMASO RAMONES CASTILLO (Familiar)
(…)Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con el señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: "Soy su cuñado" SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que el señor TEOFILO BRITO OCHOA y si sabe si recibe tratamiento medico? Contesto " Lo conozco desde hace treinta y años y si recibe tratamiento" TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que tipo de enfermedad tiene le señor TEOFILO BRITO OCHOA? Contestó: " El salio siete mecino y después le dio una enfermedad que lo dejo así, una parálisis”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano tiene momentos de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: " No se puede valer por si solo, el algunas veces hace las cosa bien pero otras veces se le olvida y el no ve es ciegito" Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folio 23). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de la ciudadana YORBELYS CAROLINA CASTILLO VIVAS:
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo al señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: Si, so lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el mismo presenta algún retardo que le impide comunicarse con las personas de su entorno y trabajar, por lo cual precisa del cuidado de otras personas para las tareas mal elementales. Contestó: Si el padece de lo que de ceguera e incapacitado está en una cama depende de sus hermanos. TERCERO: Diga la testigo que familiares se encargan del cuidado y atención del señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: El está al cuidado del señor Elio Brito que es su hermano y su hermana Carmen. CUARTO: Diga la testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque lo he visto, también cuando he visitado la casa de él lo he visto que está incapacitado y está en el cuarto, que es atendido por sus hermanos y no puede valerse por sí mismo. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-(…). (Folio 42). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
Testimonial del ciudadano BLAS ANTONIO LAGUNA:
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce desde hace mucho tiempo al señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el mismo presenta algún retardo que le impide comunicarse con las personas de su entorno y trabajar, por lo cual precisa del cuidado de otras personas para las tareas más elementales. Contestó: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo que familiares se encargan del cuidado y atención del señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: Los hermanos, hembra y varón, se llaman Elio Brito y Carmen Brito. CUARTO: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque primero yo soy vecino y soy casi creado con él y me costa porque tiene muchos años con ese problema y como el quedo solicitó y los padres fallecieron los hermanos se están encargando de él. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-(…). (Folio 43). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
Testimonial del ciudadano ASTERIO RAMÓN FIGUEROA:
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce desde hace mucho tiempo al señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el mismo presenta algún retardo que le impide comunicarse con las personas de su entorno y trabajar, por lo cual precisa del cuidado de otras personas para las tareas más elementales. Contestó: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo que familiares se encargan del cuidado y atención del señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: Dos Hermanos, se llaman Carmen Brito y Elio Brito. CUARTO: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque lo conozco desde hace mucho tiempo y vivo cerca. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-(…). (Folio 44). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
Testimonial de la ciudadana VANESSA CAROLINA VIVAS:
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo al señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el mismo presenta algún retardo que le impide comunicarse con las personas de su entorno y trabajar, por lo cual precisa del cuidado de otras personas para las tareas más elementales. Contestó: Si TERCERO: Diga la testigo que familiares se encargan del cuidado y atención del señor Teófilo Brito Ochoa. Contestó: Carmen Brito y Elio Brito, que son sus hermanos. CUARTO: Diga la testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque soy allegada a la familia y siempre estoy en contacto con ellos. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-(…). (Folio 45). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
ÚNICO:
Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado y de los exámenes Psiquiátricos que corren insertos en autos, Informe Psiquiátrico de fecha 03/10/2012 expedido por la Médico Psiquiatra LIDIA CAMACARO, adscrita al Hospital Centro de Resocialización Psiquiatrita “El Pampero”, a través del cual DIAGNOSTICO: “Retardo Mental Moderado, Parálisis Infantil, Catarata Congénita y Psicosis Orgánica” (Folio 09), de igual manera el Informe Psiquiátrico de fecha 29/07/2013 expedido por la Médico Psiquiatra YURVANY SOLE, adscrita al Hospital General Luís Gómez López del Estado Lara (Folios 25 y 26), a través del cual diagnosticó: al ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA, …“CONCLUSIÓN: Adulto de 52 años de edad con Psicosis Orgánica déficit cognitivo de moderado a grave, con pérdida de autonomía y habilidades personales, precisa del cuidado de otras personas para las tareas mas elementales…”; así como el Informe Médico suscrito por la Médico Psiquiatra Forense AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS (Folios 30 al 34), Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara en el cual señaló: “…CONCLUSIONES: Psicosis Orgánica: Esta afección se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva, e impulsividad; así como ideas delirantes y alucinaciones, todos estos síntomas con base orgánica por la alteración de la función cerebral… Retardo Mental Moderado: esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de al inteligencia tales como las funciones cognitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización… Su capacidad de juicio, y razonamiento y capacidad de actuar libremente están perturbadas, por lo que no se puede valer por si solo… Catarata Congestiva: alteración desde antes del nacimiento del cristalino de ambos ojos, hasta llegar a la ceguera total”. Los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALI RODRIGUEZ CASTILLO (Folio 20), ELIO JESUS BRITO OCHOA (Folio 21), MIRIAM JOSEFINA VIVAS GARMENDIA (Folio 22) y JOSÉ DAMASO RAMONES CASTILLO (Folio 23), de igual manera las testimoniales promovidas en el lapso probatorio de los ciudadanos YORBELYS CAROLINA CASTILLO VIVAS (Folio 42), BLAS ANTONIO LAGUNA (Folio 43), ASTERIO RAMÓN FIGUEROA (Folio 44) y VANESSA CAROLINA VIVAS (Folio 45), valorados ut-supra y los cuales son contestes en afirmar que tiene retraso, problemas de lenguaje por nacimiento, y con lo cual se pudo constatar, que necesita ayuda para atender sus necesidades.
DECISION
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano TEOFILO BRITO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.793 y de este domicilio, se le designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana CARMEN BRITO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.412 y de este domicilio.
Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ELIO JESUS BRITO OCHOA, GLORIA BRITO OCHOA, JOSEFINA VIVAS GARMENDIA y JOSE DAMASO RAMONES CASTILLO. De conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
CONSULTESE AL SUPERIOR.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº 238, Asiento Nº 74
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:22 p.m. y se dejo copia
La Secretaria.
|