REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-001315
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.547.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Denny Rocio Escalona y Rosmar Alicia Duarte, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.598 y 102.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Gregorio Pineda Guerra, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.538.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Resolución por vía Reconvencional
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la Pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 12 de marzo de 2011 su representado celebró un documento de venta privado a plazo de un vehículo, que fue aceptada por la ciudadana Rosa Suárez, indicando que los contratantes aceptaron por una parte vender y por otra parte comprar el vehículo en referencia con las siguientes características: Modelo: Ford F-350, Submodelo: Plataforma, Tipo de Vehículo: Camión, Uso del Vehículo: Carga, Año: 2008, Serial del Motor: 8A34892, Serial de Carrocería: 8YTKF365388A34892, Placa: 16HLAK, Color: azul. Que se estableció como el valor de la oferta real a venta, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.), indicando que lo vendido a plazo le pertenece según documento de venta celebrado ante la Notaría Pública de Seboruco Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2010, N° 54, Tomo 04 del Libro de Autenticaciones, entregado junto con Certificado de Origen N° 26355109 al momento de la firma en Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de marzo de 2011. Expuso que asimismo se celebró una autorización para que pudiese poseer y circular por todo el Territorio Nacional de la República hasta tanto fuera formalizada la venta según documento celebrado el 17 de marzo de 2011, N° 12, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto. Continuó exponiendo que se establecieron cuotas pagaderas en cada una de sus cláusulas con fechas ciertas efectuadas de la siguiente manera: primer pago el 12 de marzo de 2011 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs.) por concepto de inicial que recibió en la celebración del acto para dar inicio al plazo restante de pago y haciendo entrega de los documentos de propiedad en originales; que los pagos restantes por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,oo Bs.) serían cancelados en un plazo máximo de DOS (02) años que venció el 12 de marzo de 2013, a razón de CONCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo Bs.) mensuales los 5 primeros días hábiles siguientes a cada mes hasta completar un total de 24 cuotas depositadas en la cuenta personal de la ciudadana Rosa Suárez según depósitos bancarios que identificó pormenorizadamente. Fundamentó su pretensión en sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 1.474, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264 y 1.141 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expuso que demanda a la ciudadana Rosa Suárez a fin de cumpla con la obligación legal y contractual de materializar por ante la Notaría Pública el documento de compra venta definitivo tal como se pacto en el documento privado en su último aparte, por haberse cumplido los extremos exigidos de la venta a crédito en los términos expuestos, o así lo declare el Tribunal. Solicitó el pago de costos y costas del juicio.
En fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la anterior demanda.
En fecha 14 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que el actor no cumplió con la obligación de pagar el saldo del precio pendiente; que de acuerdo al artículo 1.206 del Código Civil su mandante no está obligada a transferirle la propiedad del señalado vehículo; que los supuestos depósitos pertenecen a conceptos diferentes. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, exponiendo que en razón de su incumplimiento en el pago de de mas de 02 cuotas optan por la resolución del contrato. Seguidamente propuso reconvención exponiendo que el actor no ha cumplido con la obligación de pagar el resto del precio del vehículo; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.
En fecha 12 de abril de 2014, la Apoderada demandante presentó escrito de contestación a la reconvención, exponiendo que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandada reconviniente a excepción de lo que resulte del reconocimiento expreso en el contrato. Describió pormenorizadamente los depósitos efectuados a la demandada reconvenida en su cuenta bancaria. Expuso asimismo que la demandada reconviniente debió interponer un procedimiento por resolución de contrato en contra de su mandante por la supuesta falta de pago de DOS (02) cuotas consecutiva tal como lo hace creer al Tribunal. Asimismo indicó que su mandante no se encuentra en pleno disfrute, dominio y posesión del bien mueble en referencia, exponiendo que la demandada fue demandada ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial por cobro de Bolívares, decretando el mencionado Tribunal medida de embargo sobre el bien de autos, por haberlo colocado la ciudadana demandada en garantía y que en consecuencia se interpuso una tercería en el juicio referido.6y
En fechas 27 de marzo y 04 de abril de 2014, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de abril de 2014.
En fechas 22 y 30 de abril de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Gerardo Rosales y Ornel Ramos.
En fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal negó el decreto de la Medida Cautelar solicitada por la representación Judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
I. DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de de venta a plazo del vehículo identificado ut supra, el cual se encuentra acompañado al escrito libelar, y al que se le otorga pleno valor probatorio por haber sido convenida su existencia por parte de la demandada de autos.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el cumplimiento del contrato en referencia, que suscribió con la parte demandada, debido a que esta incumplió la obligación de materializar por ante la Notaría Pública, el documento de compra venta definitivo del bien mueble de autos.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda, exponiendo que el actor no cumplió con la obligación de pagar el saldo del precio pendiente; que de acuerdo al artículo 1.206 del Código Civil su mandante no está obligada a transferirle la propiedad del señalado vehículo; y que los supuestos depósitos pertenecen a conceptos diferentes.
Observa quien esto decide que las partes intervinientes en la presente causa, son contestes al afirmar la existencia del contrato cuyo cumplimiento se procura en estrados.
Así, conforme establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió contrato de venta a plazo del vehículo identificado que ya fue objeto de valoración; documento notariado de autorización otorgada a su representado por parte de la demandada de autos para que pudiese transitar con el vehículo de autos por el Territorio Nacional, y documento de compra venta del vehículo de autos a la demandada por parte del ciudadano Oscar Niño, que se valoran de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Promovió la representación judicial de la parte actora asimismo Certificado de Registro de Vehículo; Cuadro de Póliza de Seguro del Vehículo, Copia Simple de copias del expediente KP03-M-2013-000093 y KP02-x-2012-00031, llevados por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; 01 letra de cambio en original y 03 en copias fotostáticas, libradas en fecha 12 de marzo de 2011 y a la orden de la demandada para ser pagada por el actor de autos; medios de prueba estos que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria pero que no resultan bastantes a los efectos de hacer llegar a este Juzgador a la convicción del hecho de incumplimiento o no del contrato por parte de la parte demandada.
Promovió 24 vouchers bancarios por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo Bs.) cada uno, realizados por su representado en la cuenta corriente N° 0134-0960-95-9603007457 del Banco Banesco a nombre de la actora, para cuya valoración debe este Tribunal realizar de acuerdo al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, (caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A.) en donde estableció lo siguiente:
“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
…Omissis…
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omissis…
Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…”. ( Cabrera Romero Oc. II
122.).
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”. (Negrillas de la Sala)
Por lo que en razón de lo precedentemente expuesto, al tratarse los 24 depósitos bancarios de tarjas, su promoción debió ir acompañada de la respectiva prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria que los validó a fin de suministrarle a quien juzga el conocimiento certero que efectivamente ellos son concordes con los signos y ráfagas de validfación empleados por la institución, y aun cuando la demandada de autos expuso en su escrito de promoción de pruebas que haberlos impugnado, rechazado y desconocido, tal actividad resultaba impropia, habida cuenta que, como está ya claro, no emanaban de su autoría, pero por defecto de no haber cumplido con lo aquí prescrito deben ser desechados en razón del incumplimiento de las reglas para su incorporación como medios de prueba al proceso.
Asimismo, se evacuó la declaración testifical de los ciudadanos Gerardo Rosales y Ornel Ramos, quienes aun cuando fueron contestes en afirmar la existencia del contrato y el pago de las 24 cuotas de la venta a través de depósitos promovidos junto al escrito de demanda, sus declaraciones no deben ser admitidas de conformidad con el contenido del artículo 1.387 de la Ley Sustantiva Civil, pues por una parte era superfluo intentar demostrar la existencia del contrato, toda vez que ya no era un hecho controvertido, en tanto que el monto de la obligación debía ser objeto de otro método probatorio distinto a la testifical.
Y la representación judicial de la parte demandada ratificó el contrato de autos ya valorado; promovió documento público otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto revocando la autorización para que el actor mantuviera la posesión del vehículo; copia fotostática del documento constitutivo de Auto Remolques L&V 2010, C.A. a los fines de demostar la existencia de transacciones comerciales entre las partes y copias de las letras de cambio promovidas por el actor; que este Juzgador desecha, en virtud de que si bien no fueron desconocidas por la parte contra quien se hizo valer, no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en este asunto, de manera que resultan impertinentes.
Consecuencia de lo anterior, es que al no haber sido demostrado por la parte actora, que la pretensión de cumplimiento contractual referida no puede prosperar, por no haber acreditado la actora fehacientemente que cumplió con el pago del precio a que estaba obligado para lograr la tradición exigida. Así se decide.
II. DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Por su parte, la parte demandada reconviniente pretende enervar la pretensión incoada en su contra, alegando precisamente las razones adversas sostenidas por su contraparte y que fueron suficientemente explicadas en el Capítulo precedente.
A beneficio de mayor precisión, la reconvención de la demandada a través de la que requiere la resolución contractual se sostiene en fundamento en incumplimiento en el pago de de mas de 02 cuotas optan por la resolución del contrato, indicando que el mismo establece que “En el supuesto de que exista retraso o incumplimiento por parte del comprador a plazo, en el pago de DOS (02) o mas cuotas, la vendedora puede a su elección, resolver la presente venta o cobrar íntegramente las cuotas que falten por vencerse”.
Así siendo que la actora reconvenida no demostró el pago de las cuotas convenidas, por cuanto no existe en autos algún medio de prueba que evidencie el referido pago, debe reputarse un incumplimiento culposo de parte de esta, por aplicación de la excepción del contrato no cumplido, conocida en doctrina como la excepción “non adimpleti contractus”, por lo que la parte demandada reconviniente no estaba ya obligada a cumplir con las demás obligaciones a su cargo, específicamente la concerniente a hacer la tradición legal.
Así, al haber sido demostrada por la parte reconviniente, el incumplimiento por parte de la actora reconvenida de sus obligaciones, esto es, la falta de pago de dos o mas cutas de las convenidas en el contrato celebrado para el pago total da la compra venta del vehículo en referencia y siendo además que el actor reconvenido no demostró el pago de las cuotas contratadas, todo de conformidad con la valoración de los medios probatorios promovidos ut supra, debe ser declarada con lugar la reconvención propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ CASTILLO contra la ciudadana ROSA VIRGINIA SUÁREZ ZAMBRANO, previamente identificados; y
2) CON LUGAR la Reconvención Propuesta por la segunda de las nombrada en contra del primeramente nombrad en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada.
En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato celebrado en forma privada por las partes en fecha 12 de marzo de 2011 sobre el vehículo Modelo: Ford F-350, Submodelo: Plataforma, Tipo de Vehículo: Camión, Uso del Vehículo: Carga, Año: 2008, Serial del Motor: 8A34892, Serial de Carrocería: 8YTKF365388A34892, Placa: 16HLAK, Color: azul; que corre inserto al folio 19 y que fue acompañado por la actora con su libelo marcado “B”.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:28 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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