REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-000130
PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.689.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Claudia Beatrice Carrillo Avellán, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.067.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERA INTERESADA: ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.396.122.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Pablo José Mendoza y José Alfonso Mendoza Izarra, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.671 y 138.794, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, interpone el Recurso de Amparo en contra de la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, correspondiente al cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato, intentado por el querellante de autos en contra de la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera; de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la violación en su contra del Principio de Seguridad Jurídica, Expectativa Plausible y Confianza Legítima, así como las garantías a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo que la decisión accionada es consecuencia de la oposición a la medida preventiva dictada el 19 de marzo de 2014 en donde el Tribunal ya había declarado la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-PH-1Duplex (Pent House), unicado en la planta nueve, décimo piso del Edificio N° 05, sector 3, que forma parte de la Segunda Etapa del complejo denominado Centro Metropolitano Javier P.L.T., ubicado en Molletones, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Solicitó decreto de Medida Cautelar.
En fecha 08 de agosto de 2014, este Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional intentada. Con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, este Tribunal considera que dada la gravedad del daño ocasionado y que pudiera afectar al querellante en amparo y en fin convertir el mismo en un daño irreparable y siendo el mecanismo de la cautelar invocada un medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico que garantice salvaguardar los derechos alegados como conculcados, medida ésta prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculado con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que este Tribunal Decretó Medida Innominada por medio de la cual se ordena la suspensión de los efectos de la Sentencia Interlocutoria de fecha 31/07/2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en el Cuaderno N° KN04-X-2014-24, (Asunto Principal Nº KP02-V-2014-602), de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado, relativa al por Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano Gustavo Bracho contra Rosa Baptista Herrera.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el apoderado de la tercera interesada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se corrija la solicitud cumpliendo a cabalidad con lo exigido por la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha solicitó la inhibición del Juez y la declaratoria de perención de la instancia.
En fecha 14 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la Tercera Interesada presentó escrito solicitando que el Juez se pronunciare sobre los escritos presentados.
En fecha 16 de octubre de 2014, verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
I.
Conforme indicó la representación judicial de la tercera interesada, y así se hizo expresa mención en la Audiencia Constitucional celebrada, en cuanto a la inadmisibilidad del amparo, que ella aduce a fin de fulminar la pretensión actoral, lo que por supuesto no daría cabida a que siquiera se considerasen los argumentos fácticos expuestos, resulta necesario a este sentenciador aclarar que de una revisión a los términos en que aparece expuesto el petitorio de la demandante, al ser analizados a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está presente ninguna de las causales que determinarían la inadmisibilidad allí expuestas y, en consecuencia, debe ser analizada la conducta del Juzgado accionado a objeto de determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo postulada. Así se decide.
II.
Expuso la representación judicial de la parte querellante que si bien es cierto, la medida fue otorgada en fecha 19 de marzo del presente año, por el mismo Tribunal, posteriormente, al declarar con lugar la oposición por medio de fallo interlocutorio del día 31/07/2.014 se violan derechos y principios constitucionales; indicó que interpuso la presente en razón de la inmediatez del amparo constitucional, añadiendo que si bien es cierto existe una apelación en contra de la decisión que le es perjudicial, tal recurso “ no ha sido ni siquiera oída (o)”, que no solo el Juzgado levantó la medida sino que inmediatamente ofició al Registro respectivo por lo que su representado queda indefenso; finalmente expuso que solicita la declaratoria con lugar del amparo y se revoque la decisión de fecha 31 de julio de de 2014 por el Juzgado Querellado.
Como quiera que se dejó constancia que el Juez del Tribunal cuya conducta fue accionada en amparo no compareció ni remitió escrito de informes, pese a haber sido debidamente notificado, seguidamente el Tribunal oyó la exposición de la Representación Judicial de la tercera interesada quien, en la audiencia constitucional, dio lectura a un escrito, indicando que con respecto a la exposición de la contraparte se pretende limitar la actuación del Juez a lo que diga una parte cuando no le es beneficioso, y que en virtud de los términos en que había quedado expuesta la decisión que suspendía la medida cautelar que obraba contra el patrimonio de su representada, habían propuesto también el recurso de apelación de la sentencia referida.
Insistió en que el escrito libelar no señaló en forma expresa cuál es el derecho constitucional lesionado, a la par que indicó que el querellante se cree “dueño del inmueble”, y sobre ello hizo consideraciones relativas a la relación jurídica sustancial que le vincula con el hoy querellante en Amparo.
Expuso que, a los fines de determinar la improcedencia del amparo, debía atenderse a que la decisión dictada por el Tribunal accionado, no fue proferida fuera de los límites de la competencia de ese órgano, y sobre ello abonó que el Juez actuando dentro de su competencia revocó la decisión tal cual como lo permite la Ley; al exponer en su decisión que no está configurado el requisito referente al peligro en la demora de lo cual apelaron ambas partes, indicando asimismo el exponente que efectivamente no se configuró el mencionado requisito.
Solicitó que en aras de la preservación “Estado de Derecho” el Juez Constitucional revocare la medida cautelar innominada, ya que con ella el suscrito Juez cometía “desacato”, calificando como tal a las acciones tendentes a injuriar a un Juez o funcionario Público y que entonces el Juez ordena la comisión de un delito por lo que denuncia “semejantes atropellos”. Denunció que se planteaba un “gran bochinche” y continuó leyendo el escrito de toda su exposición, lo que efectivamente fue hecho de acuerdo consta a los folios 2 al 5 de las actas que constan a la segunda pieza de este asunto.
III.
La representación Fiscal expuso la competencia que le asiste refiriendo distintos fallos de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó que los abogados en el ejercicio de su profesión deben mantener el decoro, que la compostura ayuda, que lo cortés no quita lo valiente, se refirió a la inteligencia emocional exponiendo que se puede perder la razón aun teniéndola si se asume una actitud de violencia, y que con la mejor de las intenciones celebra la actitud de buena compostura en los abogados, en razón de ser garante del debido proceso. Asimismo expuso que la querellante expone que se trata de un hecho grave y que indicó el apoderado de la tercera interviniente que tres años depuse no cumplió la parte con el contrato celebrado indicando que ese juicio no puede ser resuelto en esta pretensión, en razón de competencia.
Que tiene contundente validez lo referido por el apoderado del Tercero Interesado en cuanto a que el criterio asumido por el Juez, como fundamento de su fallo no puede ser recurrible.
Que en el presente caso, el mecanismo natural para objetarse las decisiones de los jueces es la apelación y que ambas partes apelaron; siendo que la apelación en referencia se encuentra llevada por un Juzgado que hasta ahora no ha dado despacho. Expuso asimismo que consigue mérito para la reclamación exponiendo que observa una violación de amparo constitucional, en razón de que la apelación no ha sido tramitada, indicando el apoderado de tercero interesado que la misma no ha sido “resolvida”. Indicó así la Representación Fiscal que siendo la apelación la vía ordinaria la misma al no ser oída y que en caso tal no habría necesidad de la pretensión constitucional. Indicó a las partes que la apelación debería ser oída pronto y que encuentra mérito del amparo en razón de ello. Exhortó la tramitación legar del mecanismo ordinario de apelación y que sean esos Jueces de amparo para evitar que el Juez de Amparo se constituya en un decisor de fondo. Que el amparo tendría cabida para que la apelación sea tramitada en los términos legalmente expuestos.
IV.
Una vez oídas las exposiciones del querellante, del tercero interesado, así como de la representación Fiscal, tal como lo expresó este Juzgador en el acta de audiencia constitucional, en primer término resulta conveniente aclarar -y en ello coincide con la posición del Ministerio Público- en que los Jueces no están vinculados indisolublemente con las decisiones que hayan asumido para decretar medidas cautelares, pues una vez seguido el procedimiento de oposición establecido en la Ley adjetiva, pueden revocarlas, con lo que queda puesto de manifiesto que las decisiones proferidas en ese sentido generan cosa juzgada formal y no material, por lo que puede convencerse luego de la revisión en referencia, que el criterio originalmente expuesto estaba equivocado, que fue cuanto – en apariencia- sucedió en este caso, conviniendo también en la exposición hecha por el apoderado de la Tercera Interviniente y la Representación Fiscal, indicando que ningún Juez Constitucional puede atacar el criterio de valoración del Juez de instancia que decreta cautelares, ni hacer señalamientos de derecho sustantivo tendente a interpretar estipulaciones de carácter contractual.
Resulta necesario observar a la parte querellante, que la figura del Amparo no puede servir para corregir la aplicación del derecho, ni la apreciación de las pruebas por parte de los Jueces de Instancia, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal al advertir:
“Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”., (caso: Elio Selin Esparza Orellana de 2 de abril de 2001, que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador)

Por consiguiente, este Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional no puede analizar – a través de esta vía- si acaso el Juez de la recurrida valoró apropiadamente las alegaciones y medios probatorios que le fueron suministrados en el curso de la incidencia de oposición, que le condijeron a asumir el dispositivo estimativo de la oposición, por lo que los razonamientos empleados por el a-quo para motivar su decisión incidental, le resultan privativos en su función jurisdiccional.
A beneficio de mayor precisión, otra sentencia posterior de la misma Sala Constitucional señaló:
Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Ahora bien, resuelto lo anterior, es cierto que la actora en amparo no estableció de manera inequívoca en el libelo cuáles eran las lesiones de Normas Fundamentales que denunciaba, pese a que si hizo mención a ellas en la correspondiente audiencia. Por lo que con fundamento a esa omisión, la Representación Fiscal recordó cuanto ha acogido este Juzgado de conformidad con lo establecido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-0010; dejó sentado lo que a continuación se trascribe:
“Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo
(omissis)
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.” (destacado añadido)

Por ello, según se hizo saber en la Audiencia, consta al al folio 54 de autos de la primera pieza, que de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puede observar que ella misma ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, en razón de haber sido dictada fuera del lapso, lo que evidentemente procuraba poner en conocimiento de las partes litigantes el hecho de que se había producido la decisión sobre el asunto controvertido, pero en virtud de que ella había sido dictada fuera de la ocasión procesalmente establecida para ello, debía garantizársele a las litigantes que pudieran participar en los siguientes actos del proceso para ejercer los derechos y recursos consagrados en la ley.
Consta al folio 61 de autos que la parte querellante se dio por notificada de la decisión de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (F. 61) apelando de la mencionada decisión, pero consta también según el propio dicho del apoderado de la tercera interesada que en ejercicio de ese patrocinio, también recurrió la decisión en cuestión.
Así, al folio 62 de autos, consta que el mencionado Juzgado dictó auto en los siguientes términos: “Vista la diligencia que antecede, téngase por notificada a la parte actora y una vez notificada la otra parte se proveerá lo conducente”. Esta expresión es elocuente en el reconocimiento que hizo ese órgano respecto a que la causa estaba paralizada, debido a su propia inactividad.
Esta consideración resulta de particular trascendencia, pues lejos de pretender analizar por vía de Amparo Constitucional las normas adjetivas que regulan la notificación de las partes, el régimen de apelación de sentencias interlocutorias, y particularmente las que se dictan en el marco de incidencias de oposición cautelar, es prístino que el proceder del órgano jurisdiccional en su observancia, determinan el apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
El artículo 26 de la Constitución establece que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte, según se expresó en la decisión de la Sala de Casación Civil, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”

En el marco de lo que conviene subrayar el hecho que de cara a la decisión de fecha 31/07/2014 ambas contendientes apelaron, pero que sin embargo, aún cuando el Juez había ordenado la notificación del fallo se abstuvo de oír la apelación primeramente interpuesta, aduciendo hacía falta notificar a la contraria, a despecho de lo cual ejecutó la propia decisión que aún no producía ejecutoria, librando a tal efecto oficio al Registro Inmobiliario participándole de su decisión y ordenando, como consecuencia de ello, suspendiera la medida decretada.
Es decir, la demora del Tribunal de producir oportunamente una decisión interrumpió el desenvolvimiento natural del proceso, haciéndolo quedar en suspenso, en reconocimiento de lo que se acordó la notificación de las partes, y sólo una vez que fuere cumplida esa condición comenzarían a correr los lapsos procesales para proponer los recursos tendentes a enervarla, pero bien que ellos fueren interpuestos o no, el Juez mal podía ordenar le ejecución de su fallo sin antes constatar que el mismo estuviere definitivamente firme.
Por lo tanto, al inobservar el cumplimiento de la regla técnica que garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en cuanto a la recurribilidad de los fallos y la vulneración concerniente a que las decisiones judiciales no deben ser ejecutadas hasta tanto se encuentren definitivamente firmes, debe estimarse como procedente en derecho la pretensión propuesta. ASÍ SE DECIDE.


Obiter dictum
En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional, pese a haber hecho la representación del Ministerio Público un llamado a la sindéresis que debe privar en las contiendas judiciales, lo cual fue compartido por el suscrito Juez, se le pidió al abogado José Mendoza Izarra explicara el contenido de los escritos presentados por él en esta causa, todos ellos tendentes a vituperar, amenazar y ultrajar al jurisdicente.
Si bien es cierto sólo accedió a leer el párrafo de uno solo de ellos, pues el abogado Pablo Mendoza le impidió continuar advirtiendo que “eso no es materia del amparo”, surgen para quien decide las siguientes cuestiones: a) en las lidias judiciales es perfectamente posible se debata con vehemencia. Ello no quiere decir que quien no comparta una decisión o proceder del Tribunal esté calificado para pretender afrentar a quien ejerce la función jurisdiccional, pues para ello cuenta con un elenco recursivo, además de la posibilidad de ocurrir a órganos cuya función es materializar la responsabilidad disciplinaria e incluso penal del funcionario, si es que hubiere lugar a ello; b) si como dijo el profesional del derecho Pablo Mendoza “eso no es materia del amparo”, entonces ¿cuál es la razón que se consignen tales escritos contentivos de las señaladas expresiones?. La respuesta parece estar en la condenable práctica empleada por algunos litigantes quienes al emitir esos conceptos irrespetuosos, logran crear la crisis subjetiva de competencia que conduce al jurisdicente a separarse del conocimiento del asunto.
A todo evento, las consideraciones que el abogado José Mendoza deseare hacer respecto al procedimiento disciplinario instaurado en su contra y en el marco del que se ordenó su arresto cautelar, se le exhorta las vierta en el asunto en donde se ha sustanciado tal incidencia distinguido con el alfanumérico KH03-I-2014-00003, cuya existencia conoce ampliamente por haber sido notificado del mismo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA contra la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
previamente identificados.
En consecuencia se ordena la NULIDAD los actos tendentes a la ejecución de la sentencia dictada en el asunto signado con el alfanumérico KN04-X-2014-000024 fecha 31 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto ese fallo no se encuentre definitivamente firme, especialmente el oficio s/n librado en la fecha antedicha dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asimismo, se exhorta al Tribunal que corresponde su conocimiento:
1) proveer a la brevedad posible sobre las apelaciones formuladas por las partes en el cuaderno de medidas KN04-X-2014-000024, y;
2) abstenerse a dictar cualquier acto que tenga por efecto la ejecución de la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado accionado en el asunto signado con el alfanumérico KN04-X-2014-000024; hasta tanto tal fallo se encuentre definitivamente firme.
Se condena en costas a la tercera interviniente de conformidad con lo establecido en el Criterio de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal establecido en la sentencia nº 320 del 4 de mayo de 2000.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2013). Años 203º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario,
OERL/mi