REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de Octubre de dos mil Catorce
204º y 155º
Asunto: KP02-O-2014-000158
Demandante: Rossana Onofrietti Kondryn, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 7.317.679.
Abogado de la parte actora: Jimmy José Inojosa Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 51.577.
Demandado: Juzgado Cuarto DE Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza de definitiva.
Vista la acción de Amparo Constitucional, como el escrito que antecede, presentado por la querellante Rossana Onofrietti Kondryn, representada judicialmente por el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, contra actos correspondiente al expediente KP02-V-2011-370, sustanciado por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara., este Tribunal de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
UNICO:
El querellante, recurre a la vía de amparo a objeto de cuestionar unos presuntos actos lesivos incurridos en el citado expediente, los cuales a su juicio calificó como violatorios al debido proceso y a la defensa. En ese sentido alegó una supuesta falta de cualidad de la actora en el juicio aquí cuestionado de amparo, pues arguye que la ciudadana Rosa Grimilde Mendoza de Rodríguez, actuó en aquel juicio bajo una representación que -a su decir- no ostenta.
Plantea el aquí querellante que hubo una anomalía respecto a la sustanciación o trámite procedimental de una Reconvención propuesta, la cual catalogó de “flagrante Violación del debido proceso” puesto que sobre la inadmisión de la misma se notificó sólo a la actora representada por la ciudadana Rosa Grimilde Mendoza y a la aquí querellante de amparo en su condición de parte demandada, omitiendo la notificación de “otras partes interesadas o involucradas en el juicio”. Destacó que en el ínterin de aquel proceso se hicieron parte en calidad de accionada las ciudadanas Eugry Alexandra Rodríguez Mendoza Carrasco y Rosa Grimelde Mendoza de Rodríguez, asimismo la profesional del derecho Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, a quienes -a decir de la aquí querellante- el Juzgado de Municipio les acordaba actos procesales sin verificar a que persona se refería cada actuación. Recalcó que tales “imprecisiones procedimentales” persistieron luego del abocamiento del Juez provisorio al ordenar la nulidad parcial del auto de fecha 28/11/2011, en lo concerniente a la orden de citar a los ciudadanos Freddy Alexander Rodríguez Miguel Ángel Mendoza y Eugry Alexandra Rodríguez, y a la reposición de la causa al estado de abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, de ésta decisión se notificó a la querellante de amparo y a la ciudadana Rosa Grimilde Mendoza, por lo que considera la aquí querellante fue ignorado y obviado los derechos de los ciudadano Freddy Alexander Rodríguez y Miguel Ángel Mendoza, quienes arguye le cedieron su cuota parte hereditaria, tal circunstancia la atribuye a la conducta inducida o creada por las actuaciones de la abogada Edilmar Mendoza.
En lo que respecta a la pretensión de amparo, debe señalarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que procede la demanda de amparo cuando un Tribunal de la República, en actuación fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Este Tribunal, luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa que presunta falta de cualidad alegada por la aquí querellante, supone la revisión de una norma de rango legal, que no de orden Constitucional lo que daría lugar a la revisión por este mecanismo extraordinario. Aunado a ello, tal excepción de fondo no fue opuesta en el curso del proceso, pues de la lectura de las copias acompañadas no existe constancia que la hoy accionante de amparo haya procedido con arreglo a ello, por lo que como consecuencia de ello no fue resuelta por el fallo aquí atacado. De igual manera no hay constancia alguna que la sentencia proferida por el Juez de la recurrida, esté inficionada de las violaciones que la hoy quejosa indica, pues lo cierto es que el Juez resolvió la controversia, sólo que en sentido distinto al aspirado por ésta.
La figura del Amparo Constitucional no puede servir para corregir la aplicación del derecho, ni la apreciación o criterio que de las pruebas hagan los Jueces de Instancia, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal al advertir:
“Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”., (caso: Elio Selin Esparza Orellana de 2 de abril de 2001, que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador)
Vale advertir adicionalmente a ello, que las violaciones señaladas por la accionante bien pudieron haber sido corregidas por medio de la proposición oportuna del recurso ordinario de apelación la cual fue declarada extemporánea por tardía, según lo hizo constar el Juzgado accionado por auto de fecha 23/9/2014.
En ese sentido, tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conforme a sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
“…En las circunstancias expuestas, la Sala tiene establecido en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000, -casos Línea Turística Aerotuy Lta, C.A y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, que:
“(…) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente. Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.
De suerte que el yerro en el conocimiento técnico del lapso para interponer el recurso de apelación en un juicio breve, mal puede sustituir la revisión que del fallo puede hacerse a través del recurso ordinario de apelación.
Finalmente se puede deducir que no existen violación de derechos o garantías de orden constitucional en el juicio objetado por esta vía. En ese sentido, se tiene que la demandante en amparo, pretende que este Juzgado, actuando en sede constitucional, conozca del caso lo cual sería contrario a ley, pues este Tribunal no puede convertirse en una nueva instancia para conocer de hechos discutidos y valorados en un proceso donde se le garantizó el contradictorio y la oportunidad para demostrar los hechos que a bien tuvo alegar oportunamente dentro del lapso previsto en la Ley Adjetiva Civil, con lo que, se insiste, no se evidencia en los autos, ninguna violación de garantías o derechos constitucionales del accionante.
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Resaltado añadido)
Dentro de este contexto y del análisis realizado, a este Tribunal no queda la menor duda que no existe violación del derecho previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, denunciado por la querellante, pues caso contrario se establecería al Amparo constitucional como mecanismo sustitutivo de todo el ordenamiento procesal y su sistema recursivo, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, y en cuyo marco deben ventilarse, exclusivamente, violaciones a derechos fundamentales y no, en otra instancia, donde se haga un nuevo planteamiento del mismo asunto decidido por los tribunales de instancia. Es decir, no constituye una instancia adicional del juicio primigenio, sino una pretensión autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado proceso.
Con lo cual se tiene que la querellante en amparo pretende que se le garantice una segunda revisión de lo ya decidido, bien sea en primera o en segunda instancia, en obsequio de lo que a la letra del artículo 6, cardinales 2 y 5, debe declararse inadmisible in limine litis la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, la pretensión de Amparo Constitucional, presentado por la querellante Rossana Onofrietti Kondryn, representada judicialmente por el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, contra la decisión definitiva de fecha 12/06/2.014 recaída en el asunto KP02-V-2011-370, que cursó ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
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