REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001534

Visto el escrito de contestación de demanda presentado por el ABOGADO Ricardo Díaz Moyano, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Bianca Alejandra Leal y Ambar Leal Mendoza, mediante el cual propone RECONVENCION o MUTUA PETICION y pretende la Resolución de un Contrato de opción a compra, celebrado en fecha 09 de agosto de 2013, fundamentando su pretensión en el Articulo 1.527 del Código Civil. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión incoada, se hace necesario transcribir el artículo 110 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible…” (Resaltado añadido)

Asimismo, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí o cuyos procedimientos son incompatibles, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones; y siendo que, se observa que dicha pretensión de reconvención debe ventilarse según las reglas del procedimiento ordinario, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y, la pretensión inicial requiere un procedimiento especial, según la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo procedimientos distintos e incompatibles, debe declararse inadmisible la pretensión propuesta. Y asi se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se advierte a las partes que dentro de los tres días de despacho siguiente al de hoy, se fijaran los puntos controvertidos a que hace referencia el articulo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz


OERL/ml