REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003115
PARTE DEMANDANTE: NERY MARGARITA TRAVIESOTE SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.303.818.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yanet C. Rodríguez M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.322.
PARTE DEMANDADA: HILDA JOSEFINA TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.641.786.
DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: Sandra E. Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.155.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA de Reposición con ocasión de dictar DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Nery Margarita Traviesote Socorro, asistida de abogada, en contra de la ciudadana Hilda Josefina Travieso.
En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación la anterior demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2013, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Sandra Rodríguez, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 08 de Julio de 2013, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación oponiendo la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la cuestión opuesta, siendo declarada firme decisión por auto de fecha 19 de septiembre de 2013.
En fecha 15 de octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada a la causa.
En fecha 22 de octubre de 2013, una vez advertidas las partes del lapso para contestar la demanda, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la misma.
En fecha 26 de noviembre de 2013 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de contestación de la demanda, ordenando la notificación a la defensora ad litem designada para que diera contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación.
En fecha 20 de febrero de 2014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad Litem designada.
En fecha 25 de febrero de 2014, la defensora ad litem designada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de abril de 2014.
En fecha 21 de abril de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos María Moraur y Stalin Gallardo.
En fecha 09 de julio de 2014, la apoderada actora presentó escrito de conclusiones.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora, tiene por objeto lograr se declare la prescripción adquisitiva del inmueble identificado en su escrito libelar.
Asimismo se observa, antes de entrar al fondo de la decisión, que en la oportunidad de contestación a la demanda, la defensora ad-litem designada a la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, mas sin embargo no promovió pruebas, ni informes, por lo cual este Juzgado trae a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nº 531, de la misma sala, de fecha 14 de Abril de 2005, Expediente Nº 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(omissis)”
De lo que se colige, que no habiendo cumplido la defensora ad-litem designada, con los deberes inherentes a la defensa de la parte demandada, este Juzgador, en virtud de que la función del defensor ad-litem se equipara a la función de un apoderado judicial siendo que el primero de estos desatendió sus funciones, pues no solo le era requerido presentar contestación a la demanda, conforme lo hizo en el presente, sino también, según lo ha expresado el antes transcrito criterio jurisprudencial, participar activamente en la relación jurídico procesal, por lo que a fin preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-liten a la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa al estado de NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, que represente los derechos de la parte demandada, ciudadana HILDA JOSEFINA TRAVIESO en el Juicio que por PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA propuso en su contra la ciudadana NERY MARGARITA TRAVIESO DE SOCORRO, contra la primera de las nombradas, ambas previamente identificados.
Se REVOCA el nombramiento y aceptación de la defensora ad-litem designada, SANDRA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.155.
No hay condenatoria en costa, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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