REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000377
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE TREJO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.383.690.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Eder Xavier Salazar Rojas, Inpreabogado N° 90.464.

PARTE DEMANDADA: KENNEDY ANTONIO SEIJAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.250.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Stephania Espina Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.378.

MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la representación judicial del demandante, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que la demandada de autos incumplió obligaciones inherentes al contrato celebrado.
En fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la anterior demanda.
En fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado, a solicitud de parte, designó defensora ad litem a la parte demandada, quien aceptó dicho cargo y prestó juramento de ley, según consta en auto de fecha 13 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, el abogado Salomón Espina consignó poder otorgado por el demandado Kennedy Antonio Seijas Colmenárez.
Una vez citada la demandada, en fecha 22 de julio de 2014, la Representación Judicial de aquella opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que su representado procedió a demandar judicialmente al ciudadano Carlos Trejo, por resolución de contrato ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-V-2014-001006.
En fecha 30 de julio de 2014, la representación judicial demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa indicando que no existe la necesidad de resolver una sentencia previa a la otra. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, procede la acumulación las causas ventiladas en tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el Título sea diferente; cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes personas y objeto. Indicó asimismo que si se analiza el contenido de ambas acciones, procede la acumulación y no una cuestión prejudicial; que existe identidad de personas debido a que son los mismos sujetos que actúan recíprocamente como sujetos activo y pasivo; que existe identidad en el Título exponiendo que ambas acciones provienen del mismo contrato bilateral con la diferencia de que una es por cumplimiento y otra por resolución de contrato. Solicitó que se proceda la acumulación de ambas acciones.
En fechas 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 22 de septiembre de 2014.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de autos, la promovente alega la cuestión prejudicial en materia civil, manifestando a este despacho que su representado procedió a demandar judicialmente al ciudadano Carlos Trejo, por resolución de contrato ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-V-2014-001006; en este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de Aura Díaz de Hernández y Clara Rosa Díaz, contra Adriana María Rojas Granado y María Del Socorro Granados, en el juicio por Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito, que estableció lo siguiente:
“Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
Así, consta en autos, de la copia certificada del libelo de demanda propuesto por resolución de contrato ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-V-2014-001006, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y de las que se desprende que sin ningún rubor la representación judicial de la demandada reconoce que una vez fue cumplida la última formalidad para lograr la citación del ciudadano Kennedy Seijas de acuerdo a la forma establecida en el artículo 223 del Código adjetivo, su representación judicial procedió posteriormente a instaurar una causa judicial por medio de la que pretende la resolución del contrato cuyo cumplimiento había pretendido ya el hoy demandante precedentemente.
Dicho de otra manera, el proceso respecto del cual la aquí demandada pretende se establezca la prejudicialidad aducida, se intentó con posterioridad a la pretensión contenida en la presente causa, por lo que es a este Juzgado, al cual le concierne conocer y decidir la procedencia o no en derecho de la misma.
Así, en virtud de lo expuesto, la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse sin lugar, por cuanto aun cuando demostró la existencia de un juicio en sede jurisdiccional civil, no demostró que la cuestión planteada en el otro proceso influye de tal modo en la pretensión aquí reclamada que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia a dictarse por este Juzgador Civil, por el contrario: la propia ley adjetiva establece de manera categórica:
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.(omissis)

De cuanto se ha dicho resulta necesario concluir que si bien las causas descritas tienen conexión pues a tenor de lo establecido en el 52.2° del Código de Procedimiento Civil, ellas tienen identidad de personas y título, pero objetos distintos, no queda claro ni está demostrado irrefragablemente en autos, en cuál de ellas operó la prevención, que a todo evento determinaría la acumulación de autos, mas no así la prejudicialidad aducida como defensa de previo pronunciamiento, por lo que en consecuencia ella debe ser desechada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 346.8 del Código de Procedimiento Civil, propuesta la representación judicial del ciudadano KENNEDY ANTONIO SEIJAS COLMENAREZ, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene intentado en su contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE TREJO RANGEL, todos previamente identificados.
Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los CINCO (05) días siguientes a la publicación de la presente resolución, ello de conformidad con el contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:45 p.m.
El Sec.,
OERL/mi