REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000428
DEMANDANTE: ROSA YSABEL ECHEVERRIA DE ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.736.570, de este domicilio.

APODERADA: ALEXIMAR PINTO SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.719, de este domicilio.

DEMANDADOS: JÓVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.965, actuando en representación sin poder de los ciudadanos MARCIAL MARINO ECHEVERRIA REYES, SILVIO ISMAEL ECHEVERRÍA CAMACARO, EDGAR RENÉ ECHEVERRÍA CAMACARO, IVONNE ORQUÍDEA ECHEVERRÍA CAMACARO, DOUGLAS RADAMES ECHEVERRÍA CAMACARO, PAZCORD IVETH ECHEVERRÍA CAMACARO, DALMIRO LEONEL CHEVERRÍA CAMACARO y ADELIS RAFAEL ECHEVERRÍA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.071.006, V-5.246.143, V-5.246.144, V-7.362.941, V- 7.417.580, V-7.433.515, V-12.020. 363 y V-12.934.867, respectivamente, de este domicilio, en su condición de miembros de la sucesión Silvio Echeverría.

APODERADOS: RAMÓN BRICEÑO GODOY y RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.587 y 90.324, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2421 (Asunto: KP02-R-2014-000428).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, relativas al juicio por partición de herencia interpuesto por la ciudadana Rosa Ysabel Echeverría de Ortiz, contra los ciudadanos Jóvita del Carmen Camacaro de Echeverría, Marcial Marino Echeverría Reyes, Silvio Ismael Echeverría Camacaro, Edgar René Echeverría Camacaro, Ivonne Orquídea Echeverría Camacaro, Douglas Radamés Echeverría Camacaro, Pazcord Iveth Echeverría Camacaro, Dalmiro Leonel Echeverría Camacaro y Adelis Rafael Echeverría Camacaro, en su carácter de integrantes de la sucesión del ciudadano Silvio Marino Echeverría, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2014 (f. 93), por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchán, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014 (fs. 88 al 90), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se negó impartir la homologación al convenimiento. Por auto de fecha 21 de mayo de 2014 (f 95), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución al juzgado superior correspondiente.

Por auto de fecha 19 de junio de 2014 (f. 100), se recibieron las copias certificadas de las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de junio de 2014 (f. 101), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de julio de 2014 (fs. 102 al 106), el abogado Ramón Briceño Godoy, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 29 de julio de 2014 (f. 107), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar el fallo. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinticinco (25) días calendarios siguientes (f. 108).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por partición de herencia, mediante demanda presentada en fecha 27 de junio de 2012 (fs. 1 al 5 y anexos a los folios 6 al 34), por la abogada Aleximar Pinto Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Ysabel Echeverría de Ortiz, la cual fue reformada en fecha 9 de octubre de 2012 (fs. 35 al 39), en la que se alegó que en fecha 3 de septiembre de 2010, falleció el padre biológico de su representada, ciudadano Silvio Marino Echeverría, de 83 años de edad, quien a la fecha de su muerte no había efectuado el reconocimiento de su paternidad, a pesar de haberla criado y mantenido hasta la mayoría de edad, mediante la obligación de manutención acordada por los tribunales correspondientes; que su causante dejó nueve (9) hijos naturales y legítimos, quienes como integrantes de la sucesión y con derecho al acervo hereditario previsto en los artículos 226, 228 y 231 del Código Civil, realizaron de forma no amistosa, sin previa consulta y acuerdo, la declaración sucesoral de los bienes en fecha 1 de agosto de 2011, en la que declararon ser los únicos y universales herederos, junto con la cónyuge ciudadana Jóvita del Carmen Camacaro de Echeverría; que como consecuencia de lo anterior se vio obligada a formalizar la presente acción, en aras de garantizar la cuota parte que le corresponde del acervo hereditario de la sucesión Silvio Echeverría; que por tal motivo procedió a demandar a sus hermanos paternos, a los fines de que convengan en que los bienes hereditarios eran de la exclusiva propiedad del ciudadano Silvio Marino Echeverría, y por tanto de la sucesión, y en consecuencia que los mismos deben ser partidos por igual, o en caso contrario, a ello sea ordenado por el tribunal. Finalmente solicitó se anularan las ventas de los inmuebles que forman parte del acervo hereditario realizadas hasta la fecha, y se oficiara a la notaría correspondiente. Finalmente estimó la acción en la cantidad de un millón treinta y ocho mil bolívares (Bs. 1.038.000,00), de la cual le corresponde a la actora la alícuota de ciento tres mil ochocientos bolívares (Bs. 103.800,00). En fecha 13 de noviembre de 2012 (fs. 69 y 70), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

En fecha 31 de octubre de 2013, la ciudadana Jóvita del Carmen Camacaro de Echeverría, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los coherederos demandados, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, presentó escrito por medio del cual convino en la demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos como en el derecho, y para dar por terminado el juicio, consignó cheque de gerencia girado a favor de la actora por la cantidad que representa la cuota parte que le corresponde en la herencia dejada por el difunto, Silvio Echeverría, solicitó se homologara el convenimiento, se le diera el carácter de cosa juzgada, y se dejaran sin efecto las medidas cautelares decretadas (fs. 71 al 74). Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, el tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, auto que fue confirmado en decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 81 al 85).

En fecha 3 de abril de 2014, comparecieron los ciudadanos Jóvita del Carmen Camacaro de Echeverría, actuando en su propio nombre y en representación de los herederos demandados, por una parte, y por la otra Aleximar Pinto Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Ysabel Echeverría de Ortiz, parte actora, con la finalidad de dar por terminado el procedimiento a través de un acuerdo de partición de herencia, con arreglo a lo dispuesto de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 261, 262, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, acordaron lo siguiente: “PRIMERO: consta en las actas procesales al folio 99 escrito consignado por la parte demandante, donde manifestó que “ acepto parcialmente el convenimiento del pago por la parte demandada por la cantidad 103.800,00 (Omissis) y por ende se le cancele la cuota parte sucesoral a la ciudadana ROSA YSABEL ECHEVERRÍA DE ORTIZ, a precio justo y actual para el año 2013. Arrojando las presentes cantidades: avaluó vivienda multifamiliar EDIFICIO URICHE, 1.125,000 Bs., avaluó vivienda multifamiliar EDIFICIO BOBARE -2.180.000 BS, (3) Lotes de terreno y 150.000 BS. TOTAL BS. 3.455.000 BS DECALARADO El 50% 1.727.500 BS. La cuota parte sería 172.750 Bs. Y ya existiendo un cheque 103, 800,00, el total restante a cancelar seria 68, 950 BS- (Omissis)… pido igualmente… (Omissis)… costas y costos de el procedimiento, y al pago de los honorarios profesionales”… SEGUNDO: consta en actas procesales que cursa notificación del tribunal, folio 120, dirigido a la parte demandada donde se le informa lo señalado por la parte demandante. TERCERO: La parte demandada con el animo de poner fin al presente asunto y a través de este convenimiento procede a cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. 160,000,00, por concepto de la cuota parte que le corresponde de la herencia y según los bienes discriminados en el libelo de la demanda, de los cuales ya existe consignado en el tribunal la cantidad de Bs. 103, 800,00, restando una diferencia de Bs. 56.200,00, que es consignada en original y copia en este acto Nº 000122271 de fecha 02/04/2014, del Banco provincial a nombre de la ciudadana ROSA ISABEL ECHEVERRÍA DE ORTIZ, parte demandante, por cuanto, la apoderada tiene facultades para recibir cantidades de dinero. CUARTO: en cuanto a las costas y costos y los honorarios profesionales solicitados por la parte demandante, ambas partes demandante y demandados, manifiestan que producto del presente convenimiento renuncian expresamente costos y costas que se hayan o pudieran haberse generado y que cada parte cancelará los honorarios de sus respectivos abogados; QUINTO: la abogada ALEXIMAR PINTO SÁNCHEZ, plenamente identificada actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ROSA ISABEL ECHEVERRIA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.736.570, y facultada plenamente para convenir, manifiesta su aceptación y conviene plenamente a la propuesta y convenimiento efectuado por la parte demandada, es decir, acepta la cantidad de Bs. 160,000,00, por concepto de la cuota parte que le corresponde de herencia y según los bienes discriminados en el libelo de la demanda a su representada, de los cuales ya existe consignado en el tribunal la cantidad de Bs. 103.800,00, restando uno diferencia de Bs. 56.200,00, que es consignada en este acto bajo cheque Nº 000122271, de fecha 02/04/2014 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ROSA ECHEVERRIA DE ORTIZ, parte demandante, por cuanto, la apoderada no tiene facultades para recibir cantidades de dinero. SEXTO: la parte demandante a través del presente convenimiento manifiesta que nada mas queda a deber la parte demandada por ningún otro concepto y con el presente convenimiento da por terminada la presente reclamación por partición de herencia y a través de la presente acta de convenimiento de partición de herencia, hace la partición de todos sus derechos y acciones sobre los bienes discutidos en el presente asunto, y se dan aquí por reproducidos, a los demandados, la cual será distribuida entre los demandados en forma proporcional a su cuota parte correspondiente. SEPTIMA: En virtud de los anteriormente expuesto ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE CONVENIMIENTO de partición de herencia y a su vez homologada esta se le otorgue el carácter de Cosa juzgada a la presente causa, se proceda al cierre definitivo de la causa y al respectivo archivo del presente asunto”.

En fecha 10 de abril del 2014 (fs. 88 al 90), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la homologación solicitada en los términos siguientes:
“Vista la demanda de PARTICIÓN incoada por la ciudadana ROSA YSABEL ECHEVERRIA DE ORTIZ, contra los ciudadanos JOVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRIA, MARCIAL MARNO ECHEVERRIA REYES, SILVIO ISMAEL ECHEVERRIA CAMACARO, EDGAR RENE ECHEVERRIA CAMACARO, IVONE ORQUIDEA ECHEVERRIA CAMACARO, DOUGLAS RADAMES ECHEVERRIA CAMACARO, PAZCORD IVETH ECHEVERRIA CAMACARO, DALMIRO LEONEL ECHEVERRIA CAMACARO y ADELIS RAFAEL ECHEVERRIA CAMACARO, y por cuanto en fecha 03/04/2014 la ciudadana JOVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRIA y la apoderada judicial de la parte actora abogada ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, de Inpreabogado N° 138.719, presentaron escrito de convenimiento, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

La partición judicial está regulada en el Código Civil en sus artículos 1.070 al 1.082 y en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y 778.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

El artículo 1.069 del Código Civil señala que cuando los coherederos no pueden acordarse para practicar una partición amistosa…, es decir debe haber contención para poder admitir dicha partición, no puede haber jurisdicción voluntaria o graciosa. Asimismo la partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.

Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En efecto, en todo concorde con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa ésta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual debidamente suscrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia, por lo que no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición, formulada.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

Por las consideraciones transcritas up-supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la homologación del convenimiento suscrito entre las partes en la presente demanda de partición. Y así se decide”.

En fecha 11 de abril de 2014 (f. 91), la ciudadana Rosa Ysabel Echeverría de Ortiz, recibió conforme dos cheques, el primero signado con el Nº 23083097 contra Bancaribe, por la cantidad de ciento tres mil ochocientos bolívares (Bs. 103.800,000), y el segundo signado con el Nº 00012271, por la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 56.200,000), contra el Banco Provincial, y declaró que nada tenía que reclamar por dicho concepto.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2014 (f 93), el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 21 de mayo de 2014, en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.

El abogado Ramón Briceño Godoy, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 16 de julio de 2014, alegó que el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, infringió normas de orden público y el debido proceso, al errar el juzgador en su apreciación para negar la homologación, dado que se produjo un convenimiento total y absoluto; que además de lo indicado, no hubo oposición a la partición, por lo que no existe contradictorio, ni costas algunas, ni contestación, ni pruebas, ni sentencia; que el a quo infringió, por falta de aplicación, los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la homologación del convenimiento de herencia que fue realizado por ambas partes y ante la secretaría del tribunal, lo cual denuncia como un error inexcusable. Indicó que la ciudadana Rosa Ysabel Echeverría de Ortiz, instauró una demanda de partición en contra de la sucesión Silvio Echeverría, quienes desde el inicio del procedimiento, convinieron en forma unilateral en todas y cada una de sus partes en la demanda de partición, consignaron un cheque por la cantidad de ciento tres mil ochocientos bolívares (Bs. 103.800,000), a favor de la parte actora y solicitaron su homologación, pero que el tribunal antes de homologar, ordenó la notificación de la parte demandada a objeto de que diera su consentimiento, en contravención a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; que contra dicho auto se formuló el recurso de apelación, el cual fue declarado desistido por el juzgado de alzada, por tratarse de un auto de mero trámite; que con posterioridad se efectuaron reuniones y conversaciones con la parte actora y que producto de las mismas, las partes nuevamente concurrieron al tribunal y presentaron un convenimiento en la partición de la herencia, en el cual intervino por una parte, la ciudadana Jóvita del Carmen Camacaro de Echeverría, en su propio nombre y en representación de los demás coherederos, invocando la representación sin poder del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, la parte actora, representada por su apoderado judicial con facultades para ello, y que dicho acto fue realizado delante del funcionario que dio fe de lo efectuado; que el tribunal dejó en custodia el cheque entregado, el cual fue retirado por la actora en fecha 11 de abril de 2014, mediante un acta en la cual declaró no tener nada más que recibir; que producto del covenimiento de herencia se le solicitó al tribunal de la causa que homologara el convenimiento de partición, lo cual fue negado, infringiendo con ello el debido proceso y normas de orden procesal; que la negativa del tribunal trajo como consecuencia un desorden procesal, hasta el punto que el expediente permanece abierto para el nombramiento de un partidor, lo cual es -a su decir- totalmente absurdo, pues ya las partes llegaron a un acuerdo en la partición; que el ordenamiento jurídico permite la auto composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, por lo que el tribunal debió darlo por consumado, a través de una decisión con autoridad de cosa juzgada; que por las razones indicadas interpuso el presente recurso de apelación, a los fines de que sea revocado el auto apelado, se homologue el convenimiento, se levanten las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y se aperciba a la recurrida para que no incurra en este tipo de infracción procesal, por constituir un caso de error inexcusable del juez.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en formulado en fecha 15 de abril de 2014, por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la homologación al convenimiento celebrado entre los condóminos, por cuanto éstos podían proceder amigablemente a realizar la partición de los bienes de forma extrajudicial, siendo sólo necesario la validación del tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento efectuado por los demandados, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto, que la facultad para transigir o desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que, la auto composición procesal fue suscrita por la abogada Aleximar Pinto Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Ysabel Echeverría de Ortiz, a la cual le fueron conferidas facultades expresas para desistir y convenir, tal como consta en instrumento poder que obra agregado al folio 7 del expediente, por una parte, y por la otra, la ciudadana Jóvita del Carmen Camacaro de Echeverría, quien actuó en su propio nombre, asistida de abogados, pero también en representación de los ciudadanos Marcial Marino Echeverría Reyes, Silvio Ismael Echeverría Camacaro, Edgar René Echeverría Camacaro, Ivonne Orquídea Echeverría Camacaro, Douglas Radamés Echeverría Camacaro, Pazcord Iveth Echeverría Camacaro, Dalmiro Leonel Echeverría Camacaro y Adelis Rafael Echeverría Camacaro, en su condición de integrantes de la sucesión del ciudadano Silvio Marino Echeverría, invocando la representación sin poder prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la representación sin poder está regulada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, la representación sin poder no esta prevista para que un heredero pueda, en representación de los otros coherederos, desistir, transigir, y en general disponer del derecho en litigio en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica, desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en el código adjetivo civil, y contraría lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se requería para proceder a la homologación del convenio o transacción, que los coherederos Marcial Marino Echeverría Reyes, Silvio Ismael Echeverría Camacaro, Edgar René Echeverría Camacaro, Ivonne Orquídea Echeverría Camacaro, Douglas Radamés Echeverría Camacaro, Pazcord Iveth Echeverría Camacaro, Dalmiro Leonel Echeverría Camacaro y Adelis Rafael Echeverría Camacaro, en su condición de integrantes de la sucesión del ciudadano Silvio Marino Echeverría, prestaran su consentimiento a la auto composición procesal, o en su defecto que, confirieran poder especial a un apoderado con facultades expresas para desistir, transigir o disponer del derecho en litigio, por lo que al no constar en autos tal requisito, resulta forzoso para esta juzgadora negar la homologación solicitada y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el convenimiento se hizo en contravención a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera procedente ratificar la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el sentido que se niega la homologación del convenimiento, aunque por razones distintas a las establecidas en el juzgado de la causa y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de abril de 2014, por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchán, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición de herencia, interpuesto por la ciudadana Rosa Ysabel Echeverría de Ortiz, contra los ciudadanos Marcial Marino Echeverría Reyes, Silvio Ismael Echeverría Camacaro, Edgar Rene Echeverría Camacaro, Ivonne Orquídea Echeverría Camacaro, Douglas Radamés Echeverría Camacaro, Pazcord Iveth Echeverría Camacaro, Dalmiro Leonel Echeverría Camacaro y Adelis Rafael Echeverría Camacaro, en su carácter de herederos del ciudadano Silvio Marino Echeverría. En consecuencia, se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la auto composición celebrada en fecha 3 de abril de 2014.

Queda asÍ CONFIRMADO el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones en la motiva de la decisión.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 1:05 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.