P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-L-2013-362 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HERNAN PASTOR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.264.111.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICMARY ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.619.
PARTE DEMANDADA: SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, libro adicional Nº 1.
PRESUPUESTOS LEGALES
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales:
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
Varias características deben destacarse en la norma transcrita:
1.- En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada.
En el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que no requiere tramitación separada; que se decide mediante auto motivado y que tiene recurso de apelación.
2.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la concurrencia de los extremos previstos en el Artículo 585 del código adjetivo civil (CPC), como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental: En el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.
La norma especial (Artículo 137 LOPT) en sintonía con el Artículo 94 de la Constitución de 1999, ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas.
En conclusión, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) sólo exige la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.
3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Artículo 137 LOPT).
4.- Por último, a pesar de que la norma se refiere expresamente al “juez de sustanciación, mediación y ejecución” como el competente para dictar las medidas cautelares (Artículo 137 LOPT), estas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 Constitucional, que se mantiene durante toda la tramitación procesal. Por lo tanto, el Juez de Juicio está autorizado para decretarlas.
M O T I V A
En el presente asunto, la parte actora manifestó en el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2014, que ha sido imposible obtener el porcentaje de discapacidad emitido por el IVSS, ya que la entidad de trabajo debe suministrarle ciertos documentos para realizar dicha tramitación, teniendo para ello 60 días como lo ordenó el Tribunal, por lo que solicita se oficie a dicho órgano administrativo para que realice el procedimiento respectivo para obtener dicha documental (folio 100).
Así pues, conforme a lo solicitado por la actora la Juez correspondiente otorgó a las partes cinco (5) días hábiles a los fines de que expongan lo que a bien tengan, lo cual no realizaron ningún tipo de observación (folios 101 y 102), por lo que se encuentra pendiente el pronunciamiento respectivo.
Posteriormente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en fecha 16 de octubre de 2014 (folio 104), y vencido el lapso otorgado para que las partes controlen la competencia subjetiva del Juez, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Señala el demandante que al no entregar el Seguro Social el grado de discapacidad, “vulneró el principio de legalidad, y aplicación correcta de la norma, ya que no se tomó en cuenta el procedimiento, generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho”; por lo que no ha podido obtener el porcentaje de discapacidad necesario para la continuación del presente juicio, solicitando se oficie al IVSS para que emita el mismo.
Al respecto, considera quien Juzga que la parte actora ha manifestado durante el devenir del juicio que la entidad de trabajo no ha entregado ciertas documentales necesarias para la tramitación del porcentaje de discapacidad emitido por la Comisión Evaluadora del IVSS, pero no existe prueba que demuestre la negativa del empleador de suministrar tales requisitos.
Por otro lado, no existe probanza en autos que evidencien la solicitud efectuada ante el órgano administrativo competente y la negativa de éste de iniciar la tramitación respectiva; situación que de ser cierta, tiene su procedimiento administrativo legalmente previsto; careciendo de sustento los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Finalmente, es importante señalar al demandante que la obtención del porcentaje de discapacidad emitido por el IVSS, se trata de trámites administrativos que debe realizar el propio interesado, situación que escapa de la competencia funcional de este Juzgador en este procedimiento, resultando improcedente oficiar a dicho ente para su elaboración.
En consecuencia, no es evidente la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que al no cumplirse los extremos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar solicitada por la parte actora, ya que no se cumplieron los extremos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de octubre de 2014.-
ABG. EDGAR ADRIAN PÉREZ MELÉNDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:43 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
EAP.
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