P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2012-228 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.290.
INTERVINIENTES: (1) ALBA MARINA GONZÁLEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.849.479, representada por el abogado JOSÉ ALEXIS BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.119; y (2) RAINER VERGARA, en su carácter de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 508, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de febrero de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ALBA MARINA GONZALEZ, en el expediente 025-2011-01-00200.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2012, sometida a distribución por la URDD, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 08 de mayo de 2012 (folio 108 de la primera pieza) y admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 111 y 112 de la primera pieza).
En fecha 18 de mayo de 2012, este Juzgado dictó sentencia declarando la existencia de una cuestión prejudicial que debe cumplirse para la continuación del presente juicio, suspendiéndose hasta que se cumpla la ejecución de providencia y conste en auto la certificación del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo (folios 122 al 124 de la primera pieza).
El día 25 de mayo de 2012, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (folio 125 de la primera pieza), el cual fue recibido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que en fecha 25 de septiembre de 2012, declaró con lugar el mismo, revocando la sentencia y ordenando la continuación del juicio (folios 222 al 226 de la primera pieza).
El día 16 de junio de 2014, la Juez MÓNICA QUINTERO se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que una vez vencido el lapso de tres (03) días hábiles establecido en dicho artículo, se CONTINUARA con el curso de la causa, en la etapa procesal correspondiente (folio 15 de la segunda pieza).
Verificadas las notificaciones ordenadas, el 01 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2014 a las 11:00 a.m. (folio 16 de la segunda pieza); acto al cual comparecieron la demandante y la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos, se dio apertura al lapso probatorio (folios 24 al 26 de la segunda pieza); y finalizado el mismo se fijó fecha para la presentación de los informes, acto al cual acudieron las mismas partes quienes presentaron sus exposiciones (folios 30 al 32 de la segunda pieza).
Posteriormente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, verificando que se encuentra en estado de sentencia, por lo que procede a emitir la misma dentro del lapso previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte actora manifestó que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo está viciada de falso supuesto de hecho y de Derecho; ya que se evidencia del negocio jurídico suscrito por las partes que se encuentran los elementos de un contrato a tiempo determinado, obviando la autoridad administrativa la valoración de dicho contrato.
En cuanto al falso supuesto de Derecho, señala el demandante que se aplica erróneamente el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya que la trabajadora no desvirtuó en ningún momento el contrato a tiempo determinado, siendo esto un hecho no controvertido, y por ende exento de prueba, por lo que mal podría el Inspector inclinar la carga probatoria de las partes sobre un hecho convenido por ambos, generando una franca violación al derecho a la defensa, así como la violación al acceso a la justicia sin formalismos. Finalmente, el Inspector no consideró la prórroga del contrato y los motivos que conllevaron a la misma, a tenor del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y obvió lo dispuesto en el Artículo 112 eiusdem, sobre la estabilidad de la trabajadora en los casos de contrato a tiempo determinado; por lo que solicita se declare la nulidad de dicho acto administrativo.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Se observa que en la presente demanda de nulidad el argumento fundamental se sustenta en contrato a tiempo determinado que cursa al folio 71 de cuya lectura se desprende que el servicio prestado no se corresponde con las excepciones que por su naturaleza establece el mencionado articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo refiere a controlar cajas y bandejas que se colocan en cada paleta y verificar el sellado de las mismas lo cual bien pudo haber sido un servicio prestado bajo una relación laboral a tiempo determinado cuya estabilidad nuestra legislación favorece. Se observa así en la referida contratación la configuración del llamado abuso del derecho respecto al cual la Sala Constitucional en decisión del 20/11/2002, caso Elecentro, sentencia 2916, Expediente Nro. 02-0518, señaló como la materialización en ejercicio de una facultad subjetiva contrariando el fin que persigue su otorgamiento, es decir, conducta ilegitima dentro de los parámetros de una facultad, en este caso cuando se contrata a tiempo determinado una actividad que no se corresponde con esa excepción.
Para decidir, este Juzgador analizará cada uno de los vicios delatados por la parte demandante, de la siguiente manera:
1.- Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alega el actor que de la simple lectura del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes, se evidencia que su fundamento está basado en el literal “a” del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir “cuando lo exija la naturaleza del servicio”. Así mismo, en dicho contrato se expone las razones que sustentan esa exigencia, que fue el incremento del mercado, que exige necesariamente un aumento en la producción de la empresa, por lo cual se requirió contratar personal a tiempo determinado para paliar una contingencia producida por un aumento de la demanda de los productos que a su vez, exige un alza en la producción de los mismos.
Por otro lado, señala el demandante que, la providencia administrativa obvió por completo el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado promovido y su prórroga, en los cuales se evidencian las razones que sustentan dicha modalidad de contratación, que se enmarcan perfectamente en la causa prevista en el Artículo 77, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en falso supuesto de hecho.
Consta en autos expediente administrativo (folios 30 al 107 de la primera pieza) que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el contrato celebrado por la actora (folios 71 al 73 de la primera pieza), y la providencia administrativa dictada (folios 85 al 88 de la primera pieza), señalando la autoridad administrativa del trabajo que dichos negocios jurídicos no cumplían con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, carga probatoria que tenía el empleador y no cumplió, razón por la cual se declaró que el contrato celebrado es a tiempo indeterminado.
Sobre tal punto, considera necesario quien Juzga analizar la naturaleza del contrato de trabajo, aplicando el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (ahora Artículo 22 de la nueva Ley); teniendo como punto de partida el principio de conservación de la relación de trabajo previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.
Ahora bien, el contrato de trabajo consignado en el expediente administrativo (folios 71 al 73 de la primera pieza), señaló entre sus cláusulas lo siguiente:
PRIMERA: En consideración a los conocimientos de “EL TRABAJADOR” en el área de: Fabricación realizando las siguientes actividades específicas: Controlar las cajas y bandejas que se colocan por cada paleta, además verificar el sellado de las mismas, cumpliendo técnicas y lineamientos requeridos por la empresa, asegurando una buena presentación del producto cumpliendo con los niveles de calidad exigidos, entre otras. “EL TRABAJADOR” se obliga a prestar sus servicios en “LA COMPAÑÍA” como Obrero Eventual atendiendo a las funciones especificadas en su descripción de cargo […].
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” conviene en que prestará las labores en el establecimiento de “LA COMPAÑÍA” ubicado en El Tocuyo. Sin embargo, “EL TRABAJADOR” acepta que dada la naturaleza de las actividades desarrolladas por “LA COMPAÑÍA”, esta podrá ordenar la realización del trabajo en cualquier otro lugar en donde requieran sus servicios, sin que ello represente una modificación unilateral de las condiciones de trabajo.
[…]
CUARTA: “EL TRABAJADOR” conviene y acepta que el Contrato Individual de Trabajo es a tiempo determinado […]. Aunado a ello, en aquellos casos en que no exista la necesidad de abastecimiento en el mercado o se presenten dificultades en la provisión de materia prima, material de empaque e insumos, se suspenderá el contrato de trabajo y por tanto, la relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del extracto del negocio jurídico anterior, se desprenden una serie de situaciones que son necesarias analizar para la resolución de la presente controversia:
En primer lugar, el contrato estableció en su cláusula primera que el trabajador prestaría servicios como obrero eventual, atendiendo a las funciones previamente especificadas; figura prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, la cual establece como condición, que se trate de labores realizadas en forma irregular, no continua, ni ordinaria y se establezca expresamente la labor encomendada, la cual una vez efectuada hace terminar la relación.
En el contrato de trabajo analizado no se desprende que la labor desempeñada por la trabajadora se trate de situaciones extraordinarias o irregulares dentro de la entidad de trabajo; por el contrario, establece funciones propias y cotidianas del proceso productivo de la empresa; y no se definió claramente cuál era la labor encomendada que determine su eventualidad en la empresa, incumpliéndose los extremos previstos en la norma señalada.
En segundo lugar, se denominó en la cláusula cuarta al contrato como a tiempo determinado, pero no enmarca dicha situación en las causales previstas en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, ya que no establece cuales son las condiciones excepcionales que requieren la contratación a término de trabajadores; no indica que se trata de sustitución provisional de otro trabajador; ni de prestación de servicios fuera del país.
Por el contrario, la justificación expresada en el contrato de trabajo es el relativo a los casos de suspensión de la relación de trabajo, cuando no exista necesidad de abastecimiento de producto, o dificultad en la provisión de materia prima, de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en ningún momento se expresa la existencia de un aumento extraordinario de la producción; las causas que originaron el supuesto incremento; y la necesidad de contratar trabajadores por tiempo determinado para paliar dicha situación, como lo alegó el demandante en el libelo.
Finalmente, es importante señalar que en el negocio jurídico en cuestión, se estableció en la cláusula segunda, que la entidad de trabajo podrá ordenar al trabajador prestar servicios en cualquier otro lugar donde se requieran sus servicios, lo cual confirma la naturaleza de las funciones desempeñadas por la trabajadora, que pueden ser desarrolladas en cualquier área requerida en la entidad de trabajo, siendo una labor ordinaria dentro del proceso de producción.
Por lo expuesto, no existe dentro del contrato de trabajo justificación alguna que limite la determinación en el tiempo de la prestación de servicios de la actora, no siendo demostrada la supuesta contingencia en la entidad de trabajo que requiriera la contratación de personal para cumplir con la producción, incumpliendo lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Así las cosas, es evidente que el Inspector actuó conforme a lo establecido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena analizar los contratos de trabajo celebrados a los fines de determinar inicialmente la naturaleza jurídica de la relación y luego establecer las consecuencias jurídicas que podría generar.
Si bien es cierto que existió un simplismo técnico del Inspector al momento de valorar la documental, tal situación no es suficiente para decretar la nulidad del acto administrativo, ya que en nada altera el dispositivo del fallo, tomando en cuenta el principio constitucional de que la justicia no se sacrificará por formalismos inútiles.
En consecuencia, se tiene que la relación de trabajo entre las partes se convino a tiempo indeterminado, por no poseer el pacto jurídico suscrito por las partes el carácter excepcional previsto en la norma comentada, siendo inexistente el vicio de falso supuesto señalado por la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
2.- En relación al vicio de falso supuesto de Derecho, insiste el demandante que la Inspectoría del Trabajo aplicó erradamente la disposición contenida en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la condición del contrato a tiempo determinado no constituía en el caso de autos un hecho controvertido, sin que en algún momento hubiere objetado dicho contrato no cumplía con los requisitos de Ley para la procedencia, por lo que tal situación estaba relevada de prueba, siendo desacertado por parte del Inspector establecer la carga de la prueba de dicha situación.
Igualmente, señaló el demandante que la autoridad administrativa omitió pronunciamiento sobre la prórroga del contrato celebrado, conforme al Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no se pierde el carácter de contrato a tiempo determinado; y se inobservó completamente lo previsto en el Artículo 112 sobre la estabilidad que gozan los trabajadores sólo durante la vigencia de dicho contrato; razones por las cuales debe declararse nula dicha providencia administrativa.
Respecto al alegato del accionante de considerar como un hecho no controvertido la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado en el procedimiento administrativo, es importante señalar que de la revisión de la solicitud de la trabajadora (folio 31), el acta de contestación (folio 36) y el escrito de promoción de pruebas (folios 59 y 60), no se desprende que la solicitante haya convenido expresamente en haber pactado un contrato por tiempo determinado, que releve de prueba dicha situación.
Por otro lado, el reconocimiento expreso o tácito por las partes del contrato de trabajo consignado en autos no puede considerarse como aceptación del elementos contenidos en el mismo, ya que en materia laboral rigen los principios de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, los cuales tienen rango constitucional (Artículo 89) y por ende son materia de orden público y prevalecen sobre el principio de autonomía de la voluntad de las partes que rige la materia civil; situaciones de las cuales debe mantenerse garante tanto las autoridades administrativas del trabajo como los jueces laborales.
Así las cosas, al alegar la entidad de trabajo en la contestación la existencia del contrato a tiempo determinado, debía probar dicha afirmación; actuando el Inspector del Trabajo conforme a la Ley al motivar su decisión en el análisis de dicho negocio jurídico pactado por las partes, en el cual el empleador debía demostrar cuál era la naturaleza del mismo a los fines de justificar su temporalidad, tomando como premisa la presunción prevista en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la autoridad administrativa estableció correctamente la carga de la prueba en el presente asunto, entendiéndose que invocaba el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el 77 de la misma Ley, lo cual debe deriva de un error material de transcripción; norma que es plenamente aplicable en dichos procedimientos, conforme lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la omisión del pronunciamiento sobre la prórroga del contrato de trabajo, conforme al Artículo 74 de la Ley sustantiva laboral vigente para ese momento, el mismo resultaba inoficioso, ya que al determinarse la ilegalidad del contrato de trabajo, respecto a la determinación en el tiempo, sin enmarcarse en las causales previstas, era inverosímil establecer la existencia o no de una prórroga conforme a la Ley, en razón del principio de la conservación del vínculo laboral.
Finalmente, sobre la inobservancia del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, respecto a la estabilidad de los trabajadores, sólo durante la vigencia del contrato, es necesario resaltar que dicha norma es inaplicable en el presente caso, ya que conforme a los Decretos de inamovilidad emitidos por el Ejecutivo Nacional, dichos trabajadores no podrán ser despedidos sin haberse iniciado el procedimiento administrativo respectivo, situación que cubre a la trabajadora en el presente juicio, no sólo durante la vigencia del contrato, sino en cualquier momento de permanencia del vínculo, ya que como se estableció anteriormente, el pacto suscrito no cumplió con los requerimientos de Ley, siendo el mismo a tiempo indeterminado.
En consecuencia de todo lo señalado, se declara sin lugar el vicio de falso supuesto de Derecho; y al no prosperar ninguna de las denunciadas formuladas por la demandante en el libelo, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 508, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de febrero de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ALBA MARINA GONZALEZ, en el expediente 025-2011-01-00200.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.
Dictada en Barquisimeto, el treinta (30) de octubre de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. EDGAR ADRIAN PÉREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. MARIA SUSANA HIDALGO
EAP/jp
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