P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-L-2013-805 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS TOUSSAINT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.390.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS HIDALGO y FRANKLIN AMARO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.139 y 32.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUMATERIALES JR. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 02, tomo 10-A, de fecha 06 de marzo de 2006.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAULO GUEDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.770.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 31 de julio de 2013 (folios 01 al 08), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 02 de agosto del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 41).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 43 al 45), se celebró la audiencia preliminar el 15 de octubre de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de marzo de 2014, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 56).

El día 18 de marzo de 2014, la demandada consignó escrito de contestación de la demandada (folios 251 al 253), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 26 de marzo de 2014 -previa distribución- (folio 257).

Dentro del lapso legalmente previsto, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 258 al 260).

El 30 de octubre 2014, a la hora fijada, para la celebración de la audiencia de juicio, ambas partes manifestaron al Juzgador la intención de llegar a un arreglo amistoso, para lo cual el Juez como rector del proceso, promovió la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, conforme lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose un acuerdo transaccional entre las partes, sobre el cual quien Sentencia se pronunciará seguidamente (folios 274 al 276).

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: La empresa ofrece pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados referentes a las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00). Y a su vez solicita y propone a los fines de terminar la relación de trabajo cancelar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00), para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 365.000,00), cantidad dineraria que será cancelada en tres (03) cuotas de la siguiente manera, la primera para el día 03/11/2014 por el monto de Bs. 150.000,00; la segunda cuota para el día 20/11/2014 por el monto de Bs. 100.000,00 y la tercera y última cuota para el día 19/12/2014 por el monto de Bs. 115.000,00.

SEGUNDO: La parte demandante con sus apoderados, expone: acepto el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda referentes a las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo. Así mismo, acepto la propuesta efectuada por la demandada referente al pago de Prestaciones Sociales, por lo tanto, accedo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, por SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00), quedan cancelados todos y cada uno de los derechos por concepto de Prestaciones Sociales, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma por Prestaciones Sociales. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador pretendía el pago condenatorio total de Bs. 1.060.889,00, por indemnización de conformidad con el articulo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por lucro cesante y daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de revisar los cálculos de los conceptos laborales reclamados referentes a las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, se estableció como monto definitivo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00). Y a su vez solicita y propone a los fines de terminar la relación de trabajo cumplir con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados al trabajador por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00), para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 365.000,00), con lo cual quedan satisfechos todos los beneficios laborales; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de octubre de 2014.

ABG. EDGAR ADRIAN PÉREZ MELÉNDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

EAP/jp