P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-L-2013-958 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OCTAVIANO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.758.611.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIDEL ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.216

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ILYA SCHWARZENBERG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.216, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 27 de septiembre de 2013 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo, lo admitió el 07 de octubre de 2013 (folio 24).

Cumplida la notificación de la demandada y del Síndico Procurador Municipal (folios 28 al 33), se instaló la audiencia preliminar el 21 de marzo de 2014, prolongándose hasta el día 30 de mayo de 2014 fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la accionada, por lo que en razón de las prerrogativas procesales, se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 39).

El 11 de junio de 2014, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la parte demandada (folio 67), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 23 de julio de 2014 (folio 83).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 84 al 86).

El 28 de octubre de 2014, en la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse el acto por el alguacil respectivo, por lo que el Juzgador dictó dispositivo oral (folios 88 y 89), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 158 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A
Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Igualmente, el último aparte del Artículo 151 eiusdem, señala que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio extinguirá el proceso, levantándose el acta respectiva inmediatamente.

Como ya se comentó, la parte actora no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.

Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se estabelece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151, último aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque el actor alegó ingresos inferiores a tres (03) salarios mínimos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de octubre de 2014.-

ABG. EDGAR ADRIÁN PÉREZ MELÉNDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

EAP/jp