REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º
ASUNTO: KP02-N-2013-000208.-
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PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LA MANSION DEL VALLE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial de Estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 15-A.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.886.744, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 92.260.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01809, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-06-00220, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Sala de Fueros adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil LA MANSION DEL VALLE C.A.,
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Junio de 2013, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil LA MANSION DEL VALLE C.A., representada por su apoderado judicial abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.886.744, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 92.260, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01809, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-06-00220, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Sala de Fueros adscrita a dicha Inspectoria, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos, la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió y admitió en fecha 09 de Julio de 2.013, (folios 125 y 130 al 131). Posteriormente se ordenó librar las respectivas notificaciones y exhorto, y en fecha 30 de julio del mismo año la parte recurrente consigna juegos de copias a los fines de que se practique las notificaciones, (folio 133).
Una vez verificado que constaban todas las notificaciones en autos (folios 143 al 163); en fecha 21 de abril de 2.014 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA MANSION DEL VALLE, C.A., manifestó que el tercero interesado falleció el 07 de diciembre de 2.012, y en consecuencia sus sucesores interesados en la presente causa son los ciudadanos YUMARIO RAFAEL AGUILAR DUNO e IRMA VILLASMIL ALARCON, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 7.384.078 y V- 9.199.017, respectivamente, los cuales fueron notificados, (folios 178 y 179).
Posteriormente se fijó mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2.014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folio 180), la cual se llevó a cabo, en fecha 29 de Septiembre de 2.014, la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar, solicitándole al Tribunal que los informes se presentaran de manera oral, (folios 181 y 182).
Posteriormente, previa constancia realizada por este Tribunal en el auto de admisión, la parte demandante presentó los informes orales en la audiencia dispuesta para ello en fecha 16 de Octubre de 2.014, tal como fue solicitado en la audiencia de juicio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a realizarlo en los siguiente términos:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso-administrativo- esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:
III
CASO BAJO EXAMEN
El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01809, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-06-00220, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Sala de Fueros adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil LA MANSION DEL VALLE C.A., porque; “[…] en el presente procedimiento la Administración incurre en falso supuesto, en virtud, de que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar por demostrado un hecho totalmente inexistente, como lo fue que le solicitante hubiese sido despedido por parte de mi representada, ya que ella fundamento su defensa en el hecho de no haber efectuado despido alguno al reclamante, reiterando a su vez la estabilidad del trabajador accionante y dejó bien claro el hecho de que le trabajador accionante debe a todo evento consignar su certificado de salud vigente para poder así laborar dentro de sus instalaciones, de lo contrario se estaría incurriendo en violación de normas sanitarias […] ”, e invoca los siguientes vicios:
FALSO SUPUESTO: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] mi representada dejó sentado y evidenciado a lo largo del presente procedimiento a través de sus alegatos y pruebas promovidas en su oportunidad, que en ningún momento procedió a despedir al trabajador YUNAIRO LUIYI AGUILAR VILLASMIL, en razón de que el mismo fue el que sin razón alguna que lo justificara no volvió a presentarse en su puesto de trabajo y a su vez dejó constancia de la exigencia que mi representada le hacia al trabajador antes identificado, para que consignara el debido certificado de salud vigente, motivo por el cual al ser declarado Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mi representada procedió a demandar la nulidad de la misma tal como se evidencias en el expediente administrativo del folio 62 al 72. […] […] de tal forma que la Inspectoria del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa aquí impugnada basa su decisión en un hecho que nunca ocurrió como lo fue el supuesto despido alegado por el trabajador YUNAIRO LUIYI AGUILAR VILLASMIL[…]”, (folios 01 al 09).
SILENCIO DE PRUEBA: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, al no otorgarle el mérito favorable y valoración correspondiente de las pruebas promovidas por mi representada como son las documentales promovidas esto es, Acta de cumplimiento voluntario de fecha 26 de marzo de 2.012, en razón de que en la Providencia Administrativa Nº 01809 la Inspectoria del Trabajo al referirse a la documental con la letra marcada “B”, esto es el acta de cumplimiento voluntario, la desecha por cuanto no guarda relación alguna con el presente procedimiento de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, y así es declarado …] […] ahora bien ciudadano Juez es claro y evidente que el Acta de cumplimiento voluntario de una Providencia Administrativa guarda total y absoluta relación con el inicio del procedimiento sancionatorio, en razón de que en base a lo expuesto por las partes la Inspectoria decide ordenar el cierre del expediente y remitir o no el mismo a la sala de sanciones. Por lo cual resulta absurda la apreciación de la Inspectoria al desechar dicha documental […]”, (folios 01 al 09).
La representación del Ministerio Público, en la audiencia de informes orales Abg. RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara, emitió la siguiente opinión: se observa esta representación fiscal que mediante la presente demanda de nulidad se impugna la providencia administrativa Nº 1809 del 30-11-2012, que en procedimiento sancionatorio impuso multa por el incumplimiento de la orden de reenganche pronunciada en la providencia administrativa Nº 1300 del 31-10-2011, se esgrime el alegato de falso supuesto y silencio de prueba que la afectaba por no haber sido tenido en consideración que esta ultima había sido impugnada en nulidad, no obstante se observa que el principio es que la interposición de los recursos no suspende la ejecución del acto a lo que analógicamente refiere el articulo 87 de la LOPA, en este caso con menor razón cuando la impugnación de la orden de reenganche cuyo incumplimiento se sanciono con multa fue declarado sin lugar en sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-12-2013, sentencia Nº 2265. En consecuencia se emite opinión por la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Es todo.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba, contentivas del folio 35 al 124.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 22 de julio de 2014, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda,de las cuales se observan:
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 29 de Septiembre de 2014, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, que corren insertas del folio 10 al 124, Copia fotostática de Registro de Comercio marcado “A”, Copia fotostática de Poder Notariado marcado “B”, y copias certificadas de Expediente Administrativo emanadas de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-01165, y copias certificadas de Expediente Administrativo emanadas de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento sancionatorio llevado en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-06-00220, así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio ya que no existe desconocimiento ni impugnación de la misma. Así se establece.-
De igual forma la parte accionante consignó con el libelo de demanda, originales de la notificación de la providencia del procedimiento sancionatorio, planillas de liquidación de cancelación de multa, y original de la providencia administrativa 01809, dictada en el expediente signado con el N° 005-2012-06-00220, que impone multa a la Sociedad Mercantil LA MANSIÓN DEL VALLE; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio ya que no existe desconocimiento ni impugnación de la misma.. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01809, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-06-00220, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Sala de Fueros adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil LA MANSION DEL VALLE C.A.,
Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. Así se establece.-
Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras cosas que le fue iniciado procedimiento sancionatorio por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17/04/2012 aduciendo que su representada había despedido al ciudadano YUNAIRO LUIYI AGUILAR titular de la Cédula de Identidad V-20.187.054 y ante la negativa de acatar el reenganche y pago de los salarios caídos le fue iniciado dicho procedimiento, evidenciando en el íter procesal específicamente en las documentales promovidas e identificada con la Letra “B” el haberle dado cumplimiento al reenganche del mencionado Trabajador ya pesar de ello fue sancionado con multa de 1.548,22 Bolívares fuertes, lo que hace que dicha providencia administrativa a través de la cual le sancionaron adolezca del vicio del falso supuesto, asimismo acumuló una causa distinta de otro trabajador de forma inepta lo que hace que la misma sea nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así lo solicita sea declarado. Así se establece.-
Consono con lo anterior, aprecia el Tribunal que le fue solicitado al ente administrativo el original del expediente administrativo relacionado con el asunto que ocupa al Tribunal a los fines de examinar lo delatado por el accionante u de igual forma se le notificó al respecto de conformidad con el artículo 49 del Texto Fundamental, mostrándose rebeldes frente al proceso al no cumplir con el pedimento del Tribunal y aún menos ni tan siquiera comparecieron a los actos menesteres en los que ejerciesen a su Derecho a la Defensa Constitucional como quedó evidenciado en el íter procesal. Así se establece.-
En este orden de ideas tenemos que, ante la conducta omisiva de los órganos de la Administración Pública y rebeldía como el caso que nos ocupa nuestro Máximo Tribunal del País específicamente en Sala Social ha dejado sentado lo siguiente:
Ahora bien, el tribunal de la causa, al admitir la pretensión ordena solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, petición que no fue acatada por el referido ente agrario. Más aún, la representación judicial de dicho organismo presenta escrito de oposición al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal.
Por consiguiente, operaría una presunción favorable al accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente accionado, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009).
En este sentido, se aprecia que efectivamente el fallo apelado silenció de forma absoluta lo planteado por la accionante acerca de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derivado de la inmotivación del acto recurrido; cuestión que patentiza una incongruencia negativa que conlleva a una denegación de impartir justicia en la actividad jurisdiccional del sentenciador. Así se establece.
Así las cosas, se aprecia que efectivamente el ente agrario accionado no consignó los antecedentes administrativos correspondientes, verificándose que no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la inexistencia de fundamentos en los cuales se ampara el acto recurrido, lo cual se erige como una inobservancia al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del numeral 5 del artículo 18 eiusdem que indican:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(omissis)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(omissis).
Por consiguiente, y al no existir en los autos prueba alguna que demuestre los fundamentos que sostienen la decisión administrativa impugnada, lo cual impide a esta Sala conocer el sustento del acto recurrido, deberá declararse la nulidad del mismo, por incumplimiento del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del numeral 5 del artículo 18 de la misma Ley, conforme al numeral 1 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
En este sentido, el Tribunal deja claro que no fue remitido el expediente administrativo por la Inspectoría del Trabajo a pesar de que se le notificó y solicitó como consta en el folio 88 de la causa, por lo que este Tribunal debe aplicar el criterio reiterado, pacífico y continuo del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que operara una presunción favorable al accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente accionado, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores, son las razones que de manera forzada conllevan a este Tribunal el tener que declarar nulo de nulidad Absoluta la providencia administrativa Nº 01809, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-06-00220, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Sala de Fueros adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil LA MANSION DEL VALLE C.A.,. Así se decide.-
En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 01809, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-06-00220, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Sala de Fueros adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil LA MANSION DEL VALLE C.A.,. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 01809, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-06-00220, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Sala de Fueros adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil LA MANSION DEL VALLE C.A., por los motivos explicados en su motiva. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día miércoles (29) de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
El Secretario
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
RJMA/tsaa.-
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