REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º


ASUNTO: KP02-N-2013-000419.-
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PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial de Estado Lara, en fecha 03 de Marzo de 2010, bajo el Nº 4, Tomo 17-A.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: AYMARA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.471, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 138.706.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00689, de fecha 27 de Mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el asunto Nº 005-2012-01-00312, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.417.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Diciembre de 2013, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., representada por su apoderada judicial abogada AYMARA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.471, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 138.706., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00689, de fecha 27 de Mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el asunto Nº 005-2012-01-00312, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.417, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos, la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 04 de Diciembre de 2.013, y admitió el día 06 de Diciembre del mismo año, (folios 48 y 49 al 50). Posteriormente se ordenó librar las respectivas notificaciones y exhorto, y en fecha 17 de enero de 2.014 la parte recurrente consigna juegos de copias a los fines de que se practique las notificaciones, (folio 66).

Conjuntamente con la demanda de nulidad fue solicitado se acordara Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia impugnada, la cual mediante sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.013, fue declara Procedente, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00689, de fecha 27 de Mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el asunto Nº 005-2012-01-00312, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.417, (folios 02 al 12, cuaderno de medida).

Se verifica de autos en fecha 13 de enero de 2.014, el tercero interesado beneficiario de la providencia impugnada, presentó escrito en el cual se da por notificado y solicita a este Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 425, Numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a lo cual este Tribunal dio respuesta en fecha 16 de enero del mismo año, negando el planteamiento de la parte, (folio 64 al 65).

Una vez verificado que constaban todas las notificaciones en autos (folios 78 al 100), se fijó mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folio 101), la cual se llevó a cabo, en fecha 16 de Julio de 2.014, la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar, consignando además otras documentales así como escrito de promoción de las mismas, las cuales fueron debidamente admitidas; por otra parte, se solicitó al Tribunal que los informes se presentaran de manera oral, (folios 115 al 117).

Posteriormente, previa constancia realizada por este Tribunal en el auto de admisión, la parte demandante presentó los informes orales en la audiencia dispuesta para ello en fecha 30 de Septiembre de 2.014, tal como fue solicitado en la audiencia de juicio.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a realizarlo en los siguiente términos:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso-administrativo- esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:

III
CASO BAJO EXAMEN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00689, de fecha 27 de Mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el asunto Nº 005-2012-01-00312, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.417, porque; “[…] en el presente caso al pactarse de común acuerdo que el contrato seria a tiempo determinado finalizando el doce (12) de febrero de 2012, la culminación del mismo no puede ser entendida como un despido, […][…] a pesar de lo anterior, la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa descarto la determinación del contrato, estableciendo que el mismo no se encuadraba dentro de los tipos previstos dentro del articulo 77de la Ley Orgánica del Trabajo[…] ”, e invoca le siguiente vicio:

FALSO SUPUESTO: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] es el caso que la ciudadana ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.417, comenzó a prestar servicio subordinado para mi representada para lo cual suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado iniciando dicha relación el día 12 de agosto de 2.011, hasta 12 de febrero del 2.012, es decir, por una duración de seis meses, en virtud de lo anterior mi representada le notifica a la trabajadora el sábado 11 de febrero de 2.012 que el contrato vencía el 12 de febrero de 2.012 y que el mismo no iba a ser renovado, por lo que se le indico que pasase el día lunes a retirar lo correspondiente a su liquidación […] […] a pesar de haber suscrito contrato de trabajo a tiempo determinado, manifestando en él, tanto la trabajadora como mi representada sus voluntades de que la relación de trabajo feneciere sin ningún tipo de dudad el día 12 de febrero de 2.012, la entonces trabajadora procedió a introducir por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara Pío Tamayo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 13 de febrero de 2.012, alegando que el día 11 de febrero de 2.012 había sido despedida sin causa, obviando expresar la existencia del contrato a tiempo determinado […] […] una vez notificada mi representada procedió a rechazar el supuesto despido y alegó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de seis meses, desde el 12 de agosto de 2.011, hasta el 12 de febrero de 2.012, para lo cual consignó en la etapa probatoria correspondiente original del referido contrato de trabajo a tiempo determinado debidamente suscrito entre mi representada y la reclamante[…] […] en fecha 27 de mayo de 2.013 la respectiva Inspectoria dictó la Providencia Administrativa correspondiente en donde declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos […]”, (folio 1 al 30).

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 16 de julio de 2014, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, las que corren insertas del folio 33 al 47, contentivos de notificación, providencia administrativa y acta emanadas de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-01-00312. de igual forma la parte accionante consignó con el libelo de demanda, copias fotostáticas acta de fecha 14 de agosto de 2013, por cumplimiento de la Providencia Administrativa 00689, además de recibos de pago suscritos entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., y la ciudadana ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.417; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que sobre las mismas no existe impugnación o desconocimiento alguno en este proceso y se presume la legalidad y legitimidad de los mismos. Así se establece.-

El tercero interviniente por medio de su apoderado judicial, consignó en la audiencia de juicio oral del presente recurso de nulidad, escrito de promoción de pruebas acompañado de sus respectivos anexos, los cuales corren insertos en los folios 118 al 119 y anexos folios 120 al 151, contentivos de:

- Con respecto al merito favorable de los autos promovido por el tercero interviniente ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN, no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente tal alegación. –ASÍ SE ESTABLECE.-

- Marcada “A”, copias fotostáticas de Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no constituye un medio de prueba, ya que forma parte del derecho, por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce del derecho, por lo que se desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcada “B”, copias fotostáticas de Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la misma no constituye un medio de prueba, ya que forma parte del derecho, por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce del derecho, por lo que se desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcada “C”, copias fotostáticas de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma no constituye un medio de prueba, ya que forma parte del derecho, por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce del derecho, por lo que se desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcadas “D1 a la D8”, recibos de pago suscritos entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., y la ciudadana ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.417; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no existir impugnación o desconocimiento de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcada “E”, recibos de pago de utilidades membretado con el nombre de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no existir impugnación o desconocimiento de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo, el tercero interviniente por medio de su apoderado judicial, solicitó en su escrito de promoción de pruebas consignado en la celebración de la audiencia de juicio oral correspondiente al presente recurso de nulidad (folios 118 al 119), que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., accionante en este proceso, exhibiera la documental Marcada “E” (folio 151); contentiva de RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES correspondiente al año 2.011; Este Juzgador niega la ADMISIÓN de la prueba de exhibición por impertinente, ya que el objeto de la controversia no esta ligado a elementos de la relación laboral, sino el estudio de la legalidad de una providencia administrativa que declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se declara improcedente tal pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00689, de fecha 27 de Mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el asunto Nº 005-2012-01-00312, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.417.

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar la pretensión de las partes y entre otras cosas aprecia que el accionante señala que la trabajadora ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN Cédula de Identidad V-17.574.417, inició una relación laboral con su persona a través de contrato a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses, el cual comprendía desde el 12/08/2011 hasta el 12 de febrero del 2012, siendo notificada la trabajadora el día anterior al vencimiento del mismo, vale decir el 11 de febrero del 2012 el término del mismo, de igual manera la no intención de renovar el mismo, por lo que se le informaba que se le cancelarían sus prestaciones sociales, no obstante la referida trabajadora había acudido a la Inspectoría del Trabajo activando el procedimiento de inamovilidad en su contra , lo cual fue alegado y probado a través del contrato de trabajo en la etapa probatoria, a lo cual el órgano administrativo del Trabajo había desechado del material probatorio de conformidad con el artículo 77 de la norma sustantiva del Trabajo, todo lo que resulta un falso supuesto y así lo denuncia el accionante en el presente asunto. Así se establece.-

En este sentido, no alberga lugar a dudas para este Tribunal de que las partes mantuvieron un vínculo laboral a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado como se dijo en el acápite anterior, como lo refieren las partes y de igual forma hace mención la providencia administrativa objeto de la litis; empero, aprecia quien Juzga que, la Inspectoría del Trabajo cuando desecha del material probatorio el contrato de trabajo, solo señala que lo hace motivado a que el mismo no cumplía con los requisitos del artículo 77 de la norma sustantiva del Trabajo, ya que dicho contrato no se había hecho en base a la naturaleza del servicio, empero en ningún momento motiva a qué naturaleza se refiere en cuanto a la prestación del servicio de la trabajadora, pues debe dejarse claro lo sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia del Máximo Tribunal de la República cuando en sentencia de fecha 04 de julio del 2012, en asunto análogo como al que ocupa al Tribunal entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
Esta Sala para decidir observa:
El legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca” (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), y excepcionalmente, pueden ser a tiempo determinado, o para una obra determinada. En congruencia con la citada disposición legal, el artículo 77, eiusdem, establece que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) cuando se trate de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior.
En el caso sub examine, la ciudadana María Daniela Rivas Páez suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Diemo, C.A., cuyas cláusulas primera y cuarta establecen:
“[…] PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se obliga a prestar sus servicios personales, a tiempo determinado y jornada completa en las instalaciones de la Empresa ‘DIEMO, C.A.’, adscrita a la Oficina del Director Principal, o en cualquier otro lugar que ‘EL CONTRATANTE’ le designe.(Omissis)
CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del año dos mil Nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Nueve (2009), y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a ‘EL CONTRATADO’ con suficiente antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘la Empresa DIEMO, C.A.’ lo notifique por escrito a ‘EL CONTRATADO’.
De esta manera, a pesar de que el contrato que nos ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. La trabajadora fue despedida el 3 de julio de 2009, antes del cumplimiento del término convenido, y en consecuencia procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido, el 3 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, que le fueron negados por la alzada.
Sobre la base de lo anterior, el presente recurso debe ser declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasara a resolverse el fondo de la causa. (Omissis).-
Ahora bien, a pesar de que el contrato de trabajo no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite la celebración de contratos a tiempo determinado, ambas partes expresaron de forma inequívoca su voluntad de querer vincularse de esta forma. En efecto, el contrato señala como fecha de expiración del término de la prestación del servicio el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron. La trabajadora fue despedida el 3 de julio de 2009, antes del cumplimiento del término convenido, y en consecuencia procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al importe de los salarios que devengaría desde el 3 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 […]”
En este orden de ideas aprecia el Tribunal que ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal que la autonomía de las partes es libre a la hora de pactar contratos de trabajo siempre y cuando expresen en el mismo su voluntad inequívoca de data de fecha para ponerle término a la misma, como ocurre en el presente asunto, en el que las partes de forma inequívoca tuvieron la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo en fecha 12 de febrero del 2012, y así quedó meridianamente claro evidenciado en el íter procesal, lo que se traduce que efectivamente la autoridad administrativa al momento de pronunciarse aplicó erróneamente la norma, lo que desencadena que la providencia objeto de la litis adolezca del vicio de falso supuesto, en consecuencia debe declararse Nula de Nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 00689, de fecha 27 de Mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el asunto Nº 005-2012-01-00312, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.417. y SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos invocados por la mencionada ciudadana. Así se decide.-

En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00689, de fecha 27 de Mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el asunto Nº 005-2012-01-00312, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.417 y SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos invocados por la mencionada ciudadana. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00689, de fecha 27 de Mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el asunto Nº 005-2012-01-00312, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana ERLINDA DAYANA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.417 y SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos invocados por la mencionada ciudadana como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-

QUINTO: Se ratifica y mantiene la medida cautelar decretada en el cuaderno separado identificado con el número KH09-X-2013-000124. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

El Secretario

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
RJMA/tsaa.-