REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º
ASUNTO: KP02-N-2013-000434.-
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PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial de Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 17-A.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: VICMARY ABREU GRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.333.243, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 161.619.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00297, de fecha 28 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Diciembre de 2013, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A., representada por su apoderada judicial abogada VICMARY ABREU GRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.333.243, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 161.619., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00297, de fecha 28 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a dicha Inspectoria, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos, la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió y admitió en fecha 10 de Diciembre de 2.013, (folios 54 y 55 al 56). Posteriormente se ordenó librar las respectivas notificaciones y exhorto, y en fecha 01 de abril del mismo año la parte recurrente consigna juegos de copias a los fines de que se practique las notificaciones, (folio 57).
Una vez verificado que constaban todas las notificaciones en autos (folios 68 al 88), se fijó mediante auto de fecha 25 de Junio de 2.014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folio 89), la cual se llevó a cabo, en fecha 22 de Julio de 2.014, la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar, solicitándole al Tribunal que los informes se presentaran de manera oral, (folios 91 al 93).
Posteriormente, previa constancia realizada por este Tribunal en el auto de admisión, la parte demandante presentó los informes orales en la audiencia dispuesta para ello en fecha 30 de Julio de 2.014, oportunidad en que este tribunal se encontraba sin despacho, celebrándose la misma en fecha 01 de Octubre de 2.014, tal como fue solicitado en la audiencia de juicio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a realizarlo en los siguiente términos:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso-administrativo- esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:
III
CASO BAJO EXAMEN
El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00297, de fecha 28 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A., porque; “[…] el día 13 de septiembre de 2.011, acude nuevamente un funcionario de Inspectoria del Trabajo con la orden de servicio Nº 005-01044-11, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos formulados a la empresa en la visita de inspección realizada el 16-11-2010, según orden de servicio Nº 005-0127-10, realizada por la Ing. Margie Fajardo, quien en esta oportunidad ciertamente verificó los puntos de la visita,. Pero aunado a ello se extralimitó en su visita re-inspección, en virtud dejó plasmado den el punto 4,7 y 8, situaciones que no estaban siendo objeto de revisión, además de ser falso lo ahí expuesto violentando la funcionaria al momento de realizar la supervisión o re-inspección lo establecidos en el Artículo 581 Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien en fecha 31 de enero de 2.012, se dio inicio a la apertura del procedimiento sancionatorio, en el cual la Ley, concede el lapso de tres (03) días para presentar alegatos y defensas y ocho (08) días para la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas […] ”, e invoca le siguiente vicio:
INMOTIVACIÓN: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] en fecha 24 de Abril de 2.005, se inicia el procedimiento de visita de inspección por parte del funcionario de la Inspectoría del Trabajo T.S.U Héctor Nieves, quien por orden de servicio N° 0764-09, se traslado a la empresa- PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A.- […] […] con ocasión a ello mi representada fue objeto de varias observaciones de algunos beneficios que aún y cuando se estaban cumpliendo, pero no conforme a lo establecido en las leyes respectivas dejándole por parte del funcionario de Inspectoría, unos requerimientos que cumplir, en el lapso de veinte (20) días hábiles […] […] es el caso que el día 16 de noviembre de 2.010, se traslado nuevamente el funcionario T.S.U Héctor Nieves, quien por orden de servicio Nº 005-01278-10, a fin de constatar el cumplimientos de los requerimientos en el acta de visita de fecha 24-04-2.005, bajo orden de servicio Nº 0764-09[…] […] cabe destacar, que la Inspectoría del Trabajo no motivo la Providencia recurrida, toda vez que solo se limitó en primer lugar a esgrimir lo que la funcionaria de la Unidad de Supervisión colocó en el acta de re-inspección sin mencionar ni siquiera la defensa que la entidad de trabajo realizó una vez aperturado el respectivo procedimiento[…]”, (folios 01 al 10).
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba, contentivas del folio 11 al 53.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 22 de julio de 2014, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda,de las cuales se observan:
1. la parte accionante, consignó documentales, marcadas “A” las cuales corren insertos del folio 11 al 33, contentivos de copia fotostática de poder notariado, registro mercantil de la Sociedad Mercantil accionante; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que sobre las mismas no existe impugnación o desconocimiento alguno en este proceso. Así se establece.-
2. la parte accionante, consignó documentales, marcadas “B” las cuales corren insertos del folio 34 al 45, contentivos de copia fotostática de Asamblea Extraordinaria de l a Sociedad Mercantil accionante; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que sobre las mismas no existe impugnación o desconocimiento alguno en este proceso. Así se establece.-
3. la parte accionante, consignó documentales, marcadas “C” las cuales corren insertos del folio 46 al 53, contentivos de actas originales del expediente administrativo signado Nº 005-2012-06-00068; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que sobre las mismas no existe impugnación o desconocimiento alguno en este proceso y se presume la legalidad y legitimidad de los mismos. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00297, de fecha 28 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A.
Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. Así se establece.-
Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras cosas que el accionante delata que la entidad de trabajo representada fue inspeccionada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de abril del 2005, de conformidad con la norma sustantiva del Trabajo y su Reglamento, siendo objeto de varias observaciones, a pesar de estar cumpliendo con algunos de ellos, la Inspectoría le otorgó un lapso de veinte días hábiles para la corrección de los mismos, reinspeccionándole en fecha 16 de noviembre del 2.010, con el fin de constatar el cumplimiento de los requerimientos, volviéndole a otorgar un lapso de veinte días hábiles a los fines de corregir nuevamente, retornando la autoridad administrativa en fecha 13 de septiembre del 2.011, con la diferencia que el funcionario visitante se extralimitó en su visita de reinspección, pues añadió a la reinspección supuestas nuevas infracciones las cuales no habían sido objeto de la inspección primigenia, lo que le conllevó a la apertura de un procedimiento sancionatorio, todo lo cual contraría el texto Constitucional y lo hace nulo de conformidad con el artículo 19 de la L.O.P.A. por lo que denuncia el vicio de inmotivación del acto administrativo reflejado a través de una providencia administrativa y que le sanciona objeto de la presente litis. Así se establece.
Consono con lo anterior, aprecia el Tribunal que le fue solicitado al ente administrativo el original del expediente administrativo relacionado con el asunto que ocupa al Tribunal a los fines de examinar lo delatado por el accionante y de igual forma se le notificó al respecto de conformidad con el artículo 49 del Texto Fundamental, mostrándose rebeldes frente al proceso al no cumplir con el pedimento del Tribunal y aún menos ni tan siquiera comparecieron a los actos menesteres en los que ejerciesen a su Derecho a la Defensa Constitucional como quedó evidenciado en el íter procesal. Así se establece.-
En este orden de ideas tenemos que, ante la conducta omisiva de los órganos de la Administración Pública y rebeldía como el caso que nos ocupa nuestro Máximo Tribunal del País específicamente en Sala Social ha dejado sentado lo siguiente:
Ahora bien, el tribunal de la causa, al admitir la pretensión ordena solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, petición que no fue acatada por el referido ente agrario. Más aún, la representación judicial de dicho organismo presenta escrito de oposición al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal.
Por consiguiente, operaría una presunción favorable al accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente accionado, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009).
En este sentido, se aprecia que efectivamente el fallo apelado silenció de forma absoluta lo planteado por la accionante acerca de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derivado de la inmotivación del acto recurrido; cuestión que patentiza una incongruencia negativa que conlleva a una denegación de impartir justicia en la actividad jurisdiccional del sentenciador. Así se establece.
Así las cosas, se aprecia que efectivamente el ente agrario accionado no consignó los antecedentes administrativos correspondientes, verificándose que no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la inexistencia de fundamentos en los cuales se ampara el acto recurrido, lo cual se erige como una inobservancia al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del numeral 5 del artículo 18 eiusdem que indican:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(omissis)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(omissis).
Por consiguiente, y al no existir en los autos prueba alguna que demuestre los fundamentos que sostienen la decisión administrativa impugnada, lo cual impide a esta Sala conocer el sustento del acto recurrido, deberá declararse la nulidad del mismo, por incumplimiento del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del numeral 5 del artículo 18 de la misma Ley, conforme al numeral 1 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
En este sentido, el Tribunal deja claro que no fue remitido el expediente administrativo por la Inspectoría del Trabajo a pesar de que se le notificó y solicitó como consta en el folio 88 de la causa, por lo que este Tribunal debe aplicar el criterio reiterado, pacífico y continuo del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que operara una presunción favorable al accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente accionado, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores, son las razones que de manera forzada conllevan a este Tribunal el tener que declarar nulo de nulidad Absoluta la providencia administrativa Providencia Administrativa Nº 00297, de fecha 28 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A. Así se decide.-
En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00297, de fecha 28 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00297, de fecha 28 de Febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A., por los motivos explicados en su motiva. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
RJMA/tsaa.-
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