REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º


ASUNTO: KP02-N-2014-000097.-
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PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A., (COMELPA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial de Estado Lara, en fecha 09 de Octubre del 1.979, bajo el Nº 41, Tomo 53-A.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.521, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00377, de fecha 11 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-06-00519, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Jefa de la Sala de Inamovilidad Laboral adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A., (COMELPA).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Marzo de 2014, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A., (COMELPA), representada por su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 45.954, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00377, de fecha 11 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-06-00519, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Jefa de la Sala de Inamovilidad Laboral adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos, la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió y admitió en fecha 21 de Marzo de 2.014, (folio 22 y 23 al 24). Posteriormente se ordenó librar las respectivas notificaciones y exhorto, y en fecha 22 de abril el mismo año la parte recurrente consigna juegos de copias a los fines de que se practique las notificaciones.

Una vez verificado que constaban todas las notificaciones en autos (folios 34 al 52), se fijó mediante auto de fecha 14 de Julio de 2.014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folio 53), la cual se llevó a cabo, en fecha 11 de Agosto de 2.014, la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar, solicitándole al Tribunal que los informes se presentaran de manera oral, (folios 54 al 56).

Posteriormente, previa constancia realizada por este Tribunal en el auto de admisión, la parte demandante presentó los informes orales en la audiencia dispuesta para ello en fecha 01 de Octubre de 2.014, tal como fue solicitado en la audiencia de juicio.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a realizarlo en los siguiente términos:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso-administrativo- esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:

III

CASO BAJO EXAMEN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 00377, de fecha 11 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-06-00519, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Jefa de la Sala de Inamovilidad Laboral adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A., (COMELPA)., porque; “[…] es el caso que la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, dio inicio a un procedimiento sancionatorio en contra de mi representada para lo cual en fecha 22 de julio de 2.013 mi representada es notificada de dicho procedimiento, para lo cual le otorgaron de conformidad con lo establecido en el artículo 547 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , cinco (05) días hábiles para que presentara sus alegatos […] […] mi representada el 30 de julio de 2.013 presentó efectivamente su escrito de alegatos y defensas en contra del procedimiento aperturado, debo indicar que el día 30 de julio de 2.013 correspondió al 5° día hábil, puesto que se debe excluir el jueves 24 de julio por ser fiesta nacional, y el sábado 25 y domingo 26 ambos de julio 2.013 por ser días inhábiles […] […] al momento de presentar las defensas se desvirtúa la confesión que plantea el referido literal C, del artículo 547 ejusdem, independientemente que la parte promueva o no pruebas, puesto que el literal D no castiga a la entidad de trabajo con la confesión por no haber promovido pruebas, lo que conlleva que una vez que la entidad presenta su escrito de defensas, desaparece la contumacia y en consecuencia no existe confesión alguna, a pesar de ello, mi representada una vez presentado su escrito de defensas decidió no presentar prueba alguna, puesto que sus alegatos y defensas se fundamentaban en actas que rielaban en el expediente administrativo que dio origen al procedimiento sancionatorio, ante tales argumentos le correspondía a la administración desechar o no las defensas planteadas, pero de manera totalmente inconstitucional e ilegal al momento de decidir declara a mi representada confesa en virtud de que la misma no presentó escrito de pruebas y para fundamentar tal situación se basa en el literal D del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras […] ”, e invoca le siguiente vicio:

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa y del debido proceso a mi representada, debido a que a pesar de que de manera oportuna presentó su escrito de alegatos y defensas en contra de la imposición de la multa, hecho este reconocido por la propia Inspectoria del Trabajo en el acto Administrativo que se recurre, el mismo no se valoró en lo absoluto y por otra lado se le consideró confesa por no presentar pruebas dentro del lapso oportuno, a pesar de que la ley no prevé esa posibilidad, y es por tal motivo que acudo a su competente autoridad para solicitar se sirva este digno tribunal a declara con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia proceda a anular la providencia administrativa Nº 00377, de fecha 11 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-06-00519, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara […]”, (folios 01 al 07).

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba, contentivas del folio 11 al 21.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 11 de Agosto de 2014, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, de las cuales se observan:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en la audiencia celebrada en fecha 11 de Agosto de 2014, la parte demandante no promovió pruebas documentales, solo ratificó las consignadas con el libelo de demanda, marcadas “A, B y C”, que corren insertas del folio 08 al 21 del expediente, contentivos de (A) copia fotostática de poder notariado, (B) copias fotostáticas de actas del procedimiento administrativo llevado en el expediente signado bajo el Nº 005-2013-06-00519, y por último (C) contentivo de escrito presentado por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, tal como se verifica del sello húmedo; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio ya que no existe desconocimiento ni impugnación de las mismas. Así se decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00377, de fecha 11 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-06-00519, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Sala de Inamovilidad Laboral adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A., (COMELPA); para lo cual el accionante invocó la ocurrencia de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras cosas que la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento Sancionatorio en su contra siendo notificado en fecha 22 de julio del 2013, a lo cual le otorgaron un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que presentara sus alegatos, por lo que en fecha 30 de julio del 2013 presentó los respectivos descargos, es decir dentro del lapso hábil neto legal, restando los días inertes, tales como 24 de julio del 2013 y sábado y domingo del mismo mes y año, y a pesar de ello se le declaró confesión, lo que le conllevó a imponerle una multa, todo lo que lesionó el artículo 49 del Texto Constitucional, razones por las que solicita se declare nula de nulidad absoluta la providencia administrativa a través de la cual se le multó y que conforma parte de la litis. Así se establece.-

Consono con lo anterior, aprecia el Tribunal que le fue solicitado al ente administrativo el original del expediente administrativo relacionado con el asunto que ocupa al Tribunal a los fines de examinar lo delatado por el accionante u de igual forma se le notificó al respecto de conformidad con el artículo 49 del Texto Fundamental, mostrándose rebeldes frente al proceso al no cumplir con el pedimento del Tribunal y aún menos ni tan siquiera comparecieron a los actos menesteres en los que ejerciesen a su Derecho a la Defensa Constitucional como quedó evidenciado en el íter procesal. Así se establece.-

En este orden de ideas tenemos que, ante la conducta omisiva de los órganos de la Administración Pública y rebeldía como el caso que nos ocupa nuestro Máximo Tribunal del País específicamente en Sala Social ha dejado sentado lo siguiente:
Ahora bien, el tribunal de la causa, al admitir la pretensión ordena solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, petición que no fue acatada por el referido ente agrario. Más aún, la representación judicial de dicho organismo presenta escrito de oposición al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal.
Por consiguiente, operaría una presunción favorable al accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente accionado, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009).
En este sentido, se aprecia que efectivamente el fallo apelado silenció de forma absoluta lo planteado por la accionante acerca de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derivado de la inmotivación del acto recurrido; cuestión que patentiza una incongruencia negativa que conlleva a una denegación de impartir justicia en la actividad jurisdiccional del sentenciador. Así se establece.
Así las cosas, se aprecia que efectivamente el ente agrario accionado no consignó los antecedentes administrativos correspondientes, verificándose que no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la inexistencia de fundamentos en los cuales se ampara el acto recurrido, lo cual se erige como una inobservancia al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del numeral 5 del artículo 18 eiusdem que indican:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(omissis)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(omissis).
Por consiguiente, y al no existir en los autos prueba alguna que demuestre los fundamentos que sostienen la decisión administrativa impugnada, lo cual impide a esta Sala conocer el sustento del acto recurrido, deberá declararse la nulidad del mismo, por incumplimiento del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del numeral 5 del artículo 18 de la misma Ley, conforme al numeral 1 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
En este sentido, el Tribunal deja claro que no fue remitido el expediente administrativo por la Inspectoría del Trabajo a pesar de que se le notificó y solicitó como consta en el folio 37 de la causa, por lo que este Tribunal debe aplicar el criterio reiterado, pacífico y continuo del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que operara una presunción favorable al accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente accionado, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores, son las razones que de manera forzada conllevan a este Tribunal el tener que declarar nulo de nulidad Absoluta la providencia administrativa Nº 00377, de fecha 11 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-06-00519, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Jefa de la Sala de Inamovilidad Laboral adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A., (COMELPA);. Así se decide.-
En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00377, de fecha 11 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-06-00519, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Jefa de la Sala de Inamovilidad Laboral adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A., (COMELPA);. Así se decide.-



VI

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00377, de fecha 11 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-06-00519, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, propuesto por la Jefa de la Sala de Inamovilidad Laboral adscrita a dicha Inspectoria, imponiéndole multa a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A., (COMELPA); por los motivos explicados en su motiva. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día miércoles (29) de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

El Secretario

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
RJMA/tsaa.-