REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-001261
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PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GRATEROL LUCENA, CARLOS SAMUEL LÓPEZ PEÑA Y LUÍS EDUARDO REVILLA ORDUZ, venezolanos (as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15961158, V-16532187 y V-15884703.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTINEZ, JOSE COLMENAREZ Y BENILDES JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.245, 108.791, 92.453, 133.363, 161.478 y 199.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONVELAC, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-11-1997, bajo el N° 42, Tomo 46-A; cuya última reforma de estatutos vigente fue realizada en Asamblea de fecha 19-10-2.006, inscrita ante el mismo Registro, en fecha 26-09-2.008, bajo el N° 135, Tomo 61-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, FELIZ OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, LUCIA DI ROSA HERNANDEZ, JACOBO MARMOL MARMOL Y PASTORA PEREZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.487, 3.994, 54.260, 80.218, 67.329, 104.083 y 114.361, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL
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I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 19 de Noviembre de 2011, con la demanda intentada por las ciudadanas VICTOR MANUEL GRATEROL, CARLOS LÓPEZ Y LUÍS REVILLA, venezolanos (as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15961158, V-16532187 y V-15884703, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A.., motivado en COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 26 de Noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y admitió la causa en fecha 28 de noviembre del mismo año, (folios 13 y 14), ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 16 al 18).
En fecha 20 de Marzo de 2014, fue celebrada la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en diferentes oportunidades, siendo la última el día 26 de Mayo de 2014, donde se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, agregando las pruebas aportadas por las partes (folio 27).
Posteriormente, el día 16 de Junio de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente asunto (folio 194); verificándose que la convención colectiva promovida, no se encontraba foliada, por lo que se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que corrigiera la omisión, recibiéndose nuevamente el asunto en fecha 08 de Julio de 2.014, devolviendo de nuevo el mismo por foliatura ilegible, la cual fue corregida; seguidamente fue recibido en fecha 22 de julio de 2.014, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 25 de Septiembre de 2014, a las 9:30 a.m. (folios 207 al 212 y 213), en la cual las partes expusieron sus alegatos, teniendo oportunidad para controlar los medios de pruebas aportados y realizando las conclusiones, concluyendo así la audiencia de juicio oral (folios 214 al 221).
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral; en el cual este Tribunal declaró la nulidad de las evaluaciones realizadas por la accionada, ordenando repetir las mismas (folios 214 al 221).
II
Pretensión
La Parte demandante manifiesta que existe diferencia salarial respecto a otros trabajadores que ejecutan las mismas labores en la misma área, en las mismas condiciones y que tiene salarios superiores. La empresa había realizado acuerdos en la Convención Colectiva, cláusula 50 que de acuerdo que a las calificaciones de los trabajadores serán promovidos a otros puestos. Existen 2 convenios colectivos, cláusulas 51 y 57 se establecen en que tiempo se aplicaran los aumentos de salarios. Existen trabajadores en igualdad de condiciones de trabajo que los actores y devengan un salario superior que los aquí demandantes, la empresa indica que existen evaluaciones de desempeño, por la convención colectiva establece que los trabajadores deben pasar a cargos superiores o promovidos a otras áreas de trabajo, así mismo establece que en todas las áreas los trabajadores deben tener el mismo sueldo. Existe contradicción en la contestación de la demanda ya que la empresa alega que hizo evaluación de desempeño unilateralmente en contravención a la convención colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que establece que el sindicato debe verificar tales evaluaciones.
La parte accionante en su libelo de demanda expone que, “[…] los aumentos salariales establecidos en estas cláusulas fueron otorgados en los meses de enero 2010, junio 2013, donde se aplicaron los aumentos del 25 de agosto de 2012 y 1 de enero de 2013, de manera conjunta, obedeciendo a la retroactividad señalada en la citada cláusula N° 2 y en julio de 2013, que aun y cuando fueron concedidos a varios trabajadores simultáneamente, en un supuesto apego a la cláusula de aumento de salario vigente en el tiempo respectivo, los trabajadores devengaban salarios distintos para las fechas señaladas […]”;, (folios 01 al 09, ).
III
De la Contestación
La demandada alega que, “[…]La parte demandada manifiesta que no es cierto que se haya hecho una evaluación contraria y discriminatoria de la convención colectiva a los trabajadores, los actores no plantean algo justo, porque la evaluación se realizó respecto a la convención colectiva, la empresa contrató a un tercero no interesado para hacer una evaluación de desempeño, en cada área, para evaluar el compromiso, la capacidad, motivación al trabajo, trabajo en equipo, el aporte productivo, etc. Uno de los actores estaba de reposo y los otros 2 actores salieron deficientes. La empresa basada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizó la evaluación. El resultado arrojado se transformó en incremento salarial. Estos trabajadores aspiran que todos los trabajadores pasen la evaluación, es algo injusto esto. Los actores 2 no pasaron la evaluación y el tercer actor (Luís Revilla) estaba de reposo y luego no se hizo la evaluación […]”.
La demandada manifiesta en su escrito de contestación lo siguiente, “[…] el presente caso se concentra en el punto de derecho, y es, que no es verdad que la evaluación hecha por la empresa que dio origen a unos incentivos salariales, viola el Principio de igual salario a igual trabajo, establecido en el Artículo 109, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tal interpretación de los demandantes es errada, falsa y carece de asidero jurídico […] […] Es el caso, que CONVELAC, C.A., realizo dicha evaluación con base en el mismo artículo 109, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que expresa …”lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorgue primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas […] […]es el caso, que así fue pactado con el sindicato en la convención colectiva, por lo que la empresa solo esta ejecutando acuerdos suscritos con el sindicato y homologados por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca. En tal sentido se convino en la última convención colectiva vigente firmada con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Convelac, C.A. (SINBOTRACONVELAC), vigente desde 2.012 a 2.014 […] […] en tal sentido la evaluación de desempeño se realizó según lo acordado, por lo que la misma no constituye violación alguna a la Ley, por lo contrario es la ejecución de la convención colectiva homologada por la Inspectoría del Trabajo […]”, (folios1 184 al 190).
IV
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este Juzgador en su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve las siguientes documentales:
• Marcadas “A”: Contentivos de dieciocho (18) folios, RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, emitidos por la Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A., al ciudadano VICTOR MANUEL GRATEROL LUCENA, titular de la cédula N° 15.961.158, (folios 34 al 51).
• Marcadas “B”: Contentivos de cuarenta y dos (42) folios, RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, emitidos por la Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A., al ciudadano CARLOS SAMUEL LOPEZ PEÑA, titular de la cédula N° 16.532.187, (folios 52 al 93).
• Marcadas “C”: Contentivos de siete (07) folios, RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, emitidos por la Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A., al ciudadano LUIS EDUARDO REVILLA ORDUZ, titular de la cédula N° 15.884.703, (folios 94 al 100).
• Marcadas “D”: Contentivo de seis (06) folios, COPIAS CERTIFICADAS de expediente administrativo signado con el N° 078-2012-01-00718, contentivas de RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, emitidos por la Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A., a los ciudadanos WILMER GONZÁLEZ Y DAVID PASTOR NIETO, titulares de las cédulas de identidad N° 7.440.662 y 16.090.124, y CONTANCIA DE TRABAJO emitida al primero de los mencionados, (folios 101 al 106).
• Marcadas “E”: Contentivo de dieciocho (18) folios, RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, emitidos por la Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A., al ciudadano WILMER GONZALEZ, titular de la cédula N° 7.440.662, (folios 107 al 124).
• Marcadas “F”: Contentivo de cincuenta y cinco (55) folios, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA COMPAÑÍA ANONIMA CONVELAC, con foliatura propia, (folios 125), la misma no resulta admisible por no constituir un medio de prueba sino un cuerpo normativo. Así se establece.-
La parte demandada admite y reconoce las documentales promovidas marcadas “A, B, C, D, E, F”, por los que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que el demandado, Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A., exhiba los siguientes documentos:
1. RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, emitidos por la Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A., al ciudadano VICTOR MANUEL GRATEROL LUCENA, titular de la cédula N° 15.961.158, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 01 de febrero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.013.
2. RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, emitidos por la Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A., al ciudadano CARLOS SAMUEL LOPEZ PEÑA, titular de la cédula N° 16.532.187, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.013.
3. RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, emitidos por la Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A., al ciudadano LUIS EDUARDO REVILLA ORDUZ, titular de la cédula N° 15.884.703, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 16 de agosto de 2.012 al 30 de junio de 2.013.
4. NOMINA DE PAGO DE LOS TRABAJADORES, que prestaron servicio en el cargo de OPERADOR DE MÁQUINA, en el Departamento de Gerencia de Operaciones desde el mes de diciembre de 2.011 al 31 de diciembre de 2.013.
Se desechan por impertinentes, ya que la parte demandada admitió las pruebas promovidas por los actores. Así se establece.-
• DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:
1. CARLOS ANTICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.854.452, de este domicilio.
2. DANIEL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.506.881, de este domicilio.
3. DAVID NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.090.124, de este domicilio.
Se declara desierta la presente prueba por la no comparecencia de los testigos promovidos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
• DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado promueve las siguientes documentales:
1. Marcadas “B.1”: Contentivos de tres (03) folios, copia fotostática de REPOSOS, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano LUIS EDUARDO REVILLA ORDUZ, titular de la cédula N° 15.884.703, (folios 150 al 152).
Se impugnan por impertinentes, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma, por lo que se desechan, de conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Marcadas “B.2”: Contentivos de nueve (09) folios, copia fotostática de EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, realizada por la Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A., al ciudadano VICTOR MANUEL GRATEROL LUCENA, titular de la cédula N° 15.961.158, (folios 153 al 161).
3. Marcadas “B.3”: Contentivos de nueve (09) folios, copia fotostática de EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, realizada por la Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A., al ciudadano CARLOS SAMUEL LOPEZ PEÑA, titular de la cédula N° 16.532.187, (folios 162 al 170).
Se tachan las B2 y B3 por ser prueba ilegal, ya que la empresa admite que realizó esa documental de forma unilateral, en contravención al art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la convención colectiva, cláusula 50, se declara improponible la tacha por no cumplir con la técnica para realizar la misma. Así se establece.-
4. Marcadas “C”: Contentivo de siete (07) folios, copia fotostática de NORMAS ESPECIFICAS DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO Y NORMAS GENERALES PARA EL SISTEMA DE EVALUACIÓN Y DESEMPEÑO, elaborada por la Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A., (folios 171 al 177).
Se impugnan por impertinentes, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma, por lo que se desechan, de conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Marcadas “D”: Contentivo de cinco (05) folios, RESULTADO CUANTITATIVO, POR DEPARTAMENTO Y RANKIN GENERAL DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, elaborada por la Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A., (folios 178 al 182).
Se tacha por ilegal, viola el principio de alteridad de la prueba, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma, por lo que se desechan, de conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6. Marcadas “E”: Contentivo de cincuenta y cinco (55) folios, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA COMPAÑÍA ANONIMA CONVELAC, con foliatura propia, (folios 183), la misma no resulta admisible por no constituir un medio de prueba sino un cuerpo normativo. Así se establece.-
“[…] La parte demandada empresa que los actores no firmaron las evaluaciones que fueron hechas por una empresa privada, de los actores participaron VICTOR MANUEL GRATEROL y CARLOS LÓPEZ.
Seguidamente, el Juez pregunta al actor VICTOR MANUEL GRATEROL quien respondió que recibió evaluación establecida en la convención colectiva, donde se evalúan actividades, desempeño y que los trabajadores se promoverán a otras áreas de acuerdo al desempeño. La evaluación la realizó la empresa ADECO junto con los supervisores. La clausula no establece aumento de salario sino el traslado. No percibe diferencia en el cumplimiento de sus funciones con respecto a los demás trabajadores. La puntualidad la pueden corroborar con la asistencia, no siempre llego tarde. Trabaja en la empresa desde hace 8 años [...]”.
• DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:
1. CLEDIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.953.734, de este domicilio.
2. TAMARA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.883.045, de este domicilio.
Se declara desierto el acto por la incomparecencia de la testigo.
3. RAFAEL RASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.403.076, de este domicilio.
Se desecha por el artículo 156 de la LOTTT, por cuanto el Tribunal ya esta claro de lo debatido. Así se establece.-
Se procedió a juramentar a la testigo CLEDIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.953.734, de este domicilio.
A las preguntas de la demandada respondió que la evaluación es un sistema de desempeño que se aplica a los trabajadores y el supervisor llena los formularios de acuerdo a las entrevistas, se trata de llegar a un convenio de mejorar competencias y al final es firmado. Cada competencia tiene un peso que se da un nivel numérico y se otorga una compensación salarial, cada trabajador manifiesta su conformidad con su desempeño. La empresa que realizó el instrumento evaluativo es ADECO que se desarrolla en esta área.
La parte actora tacha a la testigo por tener interés en la causa. Procede a repreguntar a la testigo quien respondió en cuanto a la asistencia que ese es uno de los ítems asimismo existen otros, no solo se basa en ese elemento. i tiene debilidad en los otros 5 items de la evaluación. Se publicó como se iba a realizar la evaluación, cada trabajador se lleva el instrumento evaluativo lo llena, asimismo, se entrega a los supervisores. El día de la entrevista se le interroga al trabajador de su posición, si se llega a un acuerdo pueden corregir la evaluación.
A las preguntas del juez respondió que existen controles de asistencia y reposo en lo que se basa la evaluación, existe el captahuella.
Así se les respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandada de conformidad con la carta magna puesto que no le quedó medio de prueba a las partes sin controlar y evacuar.-
Se deja constancia que no les queda ningún medio de pruebas a las partes respetándole el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes de conformidad con la Carta Magna.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar si la evaluación de desempeño practicada por la Sociedad Mercantil CONVELAC, C.A., a los trabajadores se encuentra ajustada a derecho, y en dado caso, la existencia a favor de los accionantes de diferencia salarial alguna. ASISE ESTABLECE.-
Cónsono con lo anterior, este juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, apreciándose que no es un hecho controvertido que los trabajadores prestan sus servicios para las sociedades mercantiles CONVELAC, C.A., radicando la controversia en una diferencia de sueldo generada por la evaluación de desempeño practicada por dicha entidad de trabajo, de la cual los accionantes no perciben según sus dichos, mientras que otros trabajadores que desempeñan igual trabajo reciben mayores remuneraciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ante los planteamientos anteriores, por su parte la accionada señala que en base al postulado del artículo 110 de la norma sustantiva del Trabajo y a los fines de mejorar la producción habían acordado realizar una evaluación de desempeño a los trabajadores, para lo cual habían contratado los servicios de un tercero para ello, y en el caso de los accionantes no habían llenado ni cumplido los perfiles para ser merecedores del aumento salarial, mientras que los otros trabajadores que devengaban mayores beneficios a pesar de estar prestando el servicio de la misma naturaleza que los actores, si habían cumplido con todas las expectativas y ámbitos para ello, para lo cual trajeron en su defensa documentales atinentes a las evaluaciones desarrolladas por el tercero contratado, las cuales al ser sometidas al control de la contraparte e interrogado los mismos, manifestaron que se habían negado a firmar dichas evaluaciones por no corresponderse con la realidad de su situación Administrativa en el seno de la entidad de Trabajo. Así se establece.-
En sintonía con los pasajes anteriores, aprecia quien juzga, que el artículo 110 de la norma sustantiva del Trabajo permite que los empleadores y el Sindicato respectivo o los Trabajadores donde exista éste acuerden con relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad, lo cual será tomado en cuenta para los incentivos de los trabajadores participantes, según su aporte o contribución,, lo que se traduce, que no sea tan cierto a primaface lo manifestado por los actores, el hecho que igual trabajo igual salario, pues la norma sustantiva del Trabajo deslinda, cuando señala “según su contribución”, el esfuerzo que cada trabajador añade a la producción, a manera de ejemplo, no se puede remunerar con la misma cantidad a un trabajador fiel y cumplidor con sus obligaciones, quien aporta todo el tiempo exigido por la Ley para la producción al igual que otro trabajador incumplidor con sus obligaciones, a manera de ejemplo que, llegue siempre retardado, se retire antes de la culminación del horario establecido para la actividad, o que una vez presente en su puesto de trabajo se distraiga en otras cosas o comience a deambular por la parte interna o externa de la entidad de Trabajo, o aplica lo que vulgarmente llaman operación morrocoy, etcétera, etcétera; ello que indudablemente a pesar de que los mismos trabajadores se hallen prestando el servicio en funciones de igual naturaleza, pues la Ley permite deslindar dichas situaciones a través de las evaluaciones que se puedan determinar objetiva e imparcialmente cuáles trabajadores deben devengar mayor remuneración. Así se establece.-
Así las cosas, aprecia quien juzga que el presente asunto, guarda amplia relación con lo esgrimido en el acápite anterior, donde la demandada a la luz de la normativa señalada, vale decir lícitamente quiso mejorarle la situación económica a los trabajadores que añadiesen mayor contribución a la producción, contratando para ello una tercera persona para no involucrarse en la situación; empero, lo hizo en desentono parcialmente con la Ley referida, pues el postulado señalado establece entre otras cosas, que para la realización de dichas evaluaciones se requiere “El Patrono y el Sindicato o los Trabajadores”, lo que se traduce que en el desarrollo de las evaluaciones, deben participar activamente los mencionados, y en la recolección de la información, todo debe ser soportado, a manera e ejemplo, en un trabajador que siempre llegue retardado, se deben esgrimir en forma coetánea las veces que ha llegado con retardo, o cualquiera otra faltas, las actas levantadas por dichas conductas y las notificaciones realizadas al Trabajador, para que éste entienda el porqué las resultas de dicha evaluación en caso que sea negativa, lo que no ocurrió en el presente asunto, ello desencadena que el Tribunal deba declarar nula las evaluaciones llevadas a cabo por la demandada en cuanto a los Trabajadores accionantes, y se le ordena que se vuelvan a realizar las mismas, empero en sintonía con lo postulado por la norma laboral mencionada y aquí explicado, dejándosele claro que inclusive pudiese hacerse apoyar de las autoridades administrativas del Trabajo que le otorga el Estado Venezolano, que pudiesen contribuir con la purificación del acto. Así se establece.-
Finalmente se tuvo conocimiento que uno de los accionantes se hallaba de reposo al momento de desarrollasen las evaluaciones, lo que con mayor ahínco lesionó su derecho a protagonizar en el impulso de la misma, lo que refuerza la tesis de que dichas evaluaciones adolecen de legalidad, por lo que en consecuencia deben llevarse a cabo por el empleador a la mayor brevedad posible una vez quede firme la presente sentencia, respetando los parámetros de la Ley Señalada para su desarrollo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL GRATEROL LUCENA, CARLOS SAMUEL LÓPEZ PEÑA Y LUÍS EDUARDO REVILLA ORDUZ, venezolanos (as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15961158, V-16532187 y V-15884703, respectivamente, en contra las Sociedades CONVELAC, C.A. en cuanto al pago de diferencias libeladas en la alborada del proceso. Así se decide.-
SEGUNDO: Nula las evaluaciones llevadas a cabo por la demandada en cuanto a los Trabajadores accionantes, y se le ordena que se vuelvan a realizar las mismas, empero en sintonía con lo postulado por la norma laboral mencionada aquí explicada, dejándosele claro que inclusive pudiese hacerse apoyar de las autoridades administrativas del Trabajo que le otorga el Estado Venezolano, que pudiesen contribuir con la purificación del acto, por lo que una vez quede firme la presente sentencia debe procederse a la realización de las mismas. Así se establece.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del texto adjetivo laboral.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (06) de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RMA/mfc/rh.-
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