REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000167
PARTE DEMANDANTE: LAURIBETH MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.965.611.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y BETZABETH HERNANDEZ PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025 y 148.642, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: 1) MOTORECA RIDERS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 103-A, en fecha 12 de noviembre de 2007, cuya modificación quedó registrada bajo el N°33, Tomo 51-A; 2) REINDRICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 4-A; 3) solidariamente los ciudadanos MANOLO AUGUSTO MORA GARCÍA, PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFÍA CRISTINA QUEVEDO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.901.951, V-14.450.255 y 14.906.616, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA MOTORECA RIDERS, C.A: FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO y ANNIA MARINETH OSAL PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.004 y 66.168, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVA
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 17 de febrero de 2014 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y lo admitió el 20 de febrero de 2014; ordenándose librar los respectivos carteles de notificaciones a las demandadas (folios 16 al 22).
En fecha 29 de abril de 2014, se certificaron como negativas las notificaciones de las demandadas (Folios 24 al 48).
En fecha 25 de junio de 2014, se libraron nuevamente los carteles de notificación de la parte accionada en la dirección indicada por la parte actora.
Corre inserto a los folios del 74 al 93, de la presente causa, certificación efectuada por el secretario del Tribunal, mediante la cual se deja constancia que las notificaciones fueron practicadas de manera positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de agosto de 2014, la abogada FREDCY ESPERANZA CASTILLO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOTORECA RIDERS, C.A, presentó escrito.
En fecha 23 de agosto de 2014, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 29 del mismo mes y año, mediante auto, vencido el lapso otorgado a las partes, sin que hayan ejercido recusación alguna, se reservó el lapso de tres (03) días hábiles, para emitir pronunciamiento a lo solicitado por la parte demandada.
Al respecto, quien decide observa, del escrito presentado por la representación judicial de una de las demandadas MOTORECA RIDERS, C.A, la misma señala lo siguiente, “solicito que el procedimiento se desarrolle en condiciones de estabilidad procesal debida, en este caso la demandante debe facilitar la dirección correcta de los ciudadanos PEDRO JOSE LUCAS, SOFIA CRISTINA QUEVEDO y MANOLO MORA; y este Juzgado luego de su estudio, debe revocar y dejar sin efecto la certificación realizada…”.
Ahora bien, esta juzgadora estando dentro de la oportunidad para decidir y en atención a lo denunciado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según Morao (2009), señala que:
“En el proceso laboral, la notificación se refiere al acto procesal mediante el cual, se le hace saber a una parte o se le participa de una acto del Tribunal a los efectos de que concurra a enterarse del mismo, por lo tanto no se requiere cumplir las formalidades que se exigen para la citación”.
Al respecto y tomando en cuenta el criterio anterior, nuestra ley adjetiva laboral, prevé dentro de su cuerpo normativo la figura de la notificación específicamente en el artículo 126, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, señalando que la notificación, a diferencia de la citación, puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía (Vid. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citada por Granadillo Colmenares. Nancy Carolina, “Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2008-2009”. Pág. 624).
Sin embargo, la Sala de Casación Social ha señalado que si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En el caso de marras, se observa que la presente demanda fue incoada en contra de dos personas jurídicas y dos personas naturales a saber, MOTORECA RIDERS, C.A; REINDRACA, C.A, representadas legalmente por el ciudadano MANOLO AUGSTO MORA GARCÍA y a los ciudadanos MANOLO AUGUSTO MORA GARCÍA, PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFIA CRISTINA QUEVEDO, tal como lo señala el actor en el petitorio de su libelo de demanda, los cuales deberán ser notificados en la siguiente dirección: “Avenida Pedro León Torres, entre carreras 45 y 46, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara” (folio 8), procediéndose a librar en este sentido carteles de notificaciones a cada uno de dichos demandados en la dirección indicada.
Así pues, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel de notificación, que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Como bien se aprecia, dicha disposición legal no contempla, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en parte, en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación, y al respecto sobre los casos donde los demandados sean personas naturales. Para ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, a éste corresponde garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente en el que se desarrolla la actividad económica de la persona demandada, con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
Igualmente, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y, de esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa.
En este orden de ideas, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable tanto en la institución de la citación como de la notificación, establece lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre…
Omissis
La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado (…).”
De lo anterior se desprende que tanto las notificaciones como las citaciones deben hacerse directamente a la persona natural demandada o en su defecto deben ser practicadas en el asiento principal de sus negocios e intereses de éstas. Observando, esta juzgadora que la presente causa se encuentra incoada contra dos personas jurídicas MOTORECA RIDERS, C.A y REINDRACA, C.A, representadas legalmente por el ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA GARCÍA, tal como se desprende a los folios 60 al 66 y del poder consignado que riela a los folios del 102 y 103.
Como ya se ha indicado en el presente caso tres de los demandados son personas naturales, siendo estos, MANOLO AUGUSTO MORA GARCÍA, PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFÍA CRISTINA QUEVEDO; y el actor en su libelo solicitó que sus notificaciones se efectuaran en la misma dirección que el de las demandadas como personas jurídicas, fungiendo sólo uno de estos como representante legal de las entidades de trabajo demandadas.
Así pues, de la revisión de las actas procesales y del escrito libelar no se evidencia el carácter con qué se demanda a los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFÍA CRISTINA QUEVEDO, ya que no se desprende de las actas si los referidos ciudadanos son accionistas de alguna de las entidades de trabajo accionadas, cualidad que los vincule directamente con éstas y que hagan presumir que su asiento principal o el de sus negocios e intereses sea el de la dirección indicada por el demandante y donde se practicaron las notificaciones, esto aunado al hecho, de lo manifestado por el Alguacil en su diligencia (folios 86 al 93).
Es por todo lo anterior, que esta juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, principio constitucional que debe regir en todo proceso, procede a dejar sin efecto las notificaciones efectuadas a los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFÍA CRISTINA QUEVEDO, en su condición de personas naturales demandadas, en virtud de que en de autos no se evidencia que éstos hayan tenido conocimiento que se ha incoado un procedimiento en su contra y de los términos en que se le ha demandado; razón por la cual se hace forzoso reponer la causa al estado que la parte actora consigne la dirección exacta del domicilio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFÍA CRISTINA QUEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para los supuesto de la notificación y la citación, a los fines de librar carteles de notificación y dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así mismo, se deja constancia que en la presente causa de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y las Trabajadoras, las personas jurídicas MOTORECA RIDERS, C.A y REINDRACA, C.A, representadas legalmente por el ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA GARCÍA y éste en su condición de persona natural, se encuentran debidamente notificados, ya que se evidenció de autos que el referido ciudadano actúa en su condición de Presidente de la empresa MOTORECA RIDERS, C.A y Director de la empresa REINDRACA, C.A., infiriéndose que el lugar donde se practicó la notificación a su persona, éste desarrolla su actividad económica, siendo su asiento principal o el de sus negocios e intereses, cumpliendo con los criterios establecidos en la jurisprudencia y la ley. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado que la parte actora consigne la dirección exacta del domicilio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUCAS QUEVEDO y SOFÍA CRISTINA QUEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para los supuesto de la notificación y la citación, a los fines de librar carteles de notificación y dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se encuentran debidamente notificadas, las personas jurídicas MOTORECA RIDERS, C.A., REINDRACA, C.A. y el ciudadano MANOLO AUGUSTO MORA GARCÍA como persona natural, de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y las Trabajadoras
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dictada en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Juez
Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
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