REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-001230
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.254.128.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANA DEL VALLE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 185.806.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLINICA IDET DE BARQUISIMETO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 147.290.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy Primero (01) de octubre de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde 2:30 PM comparecen voluntariamente por la parte demandante su apoderada judicial abogada ARIANA DEL VALLE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 185.806 y por la demandada Sociedad Mercantil CLINICA IDET DE BARQUISIMETO, C.A su apoderada judicial abogada CARLA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 147.290, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Posición inicial de los actores:
1.- De la demandante: ERNESTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.254.128.
a) Que presuntamente Trabajó para CLINICA IDET DE BARQUISIMETO, C.A, desde el 3 de octubre de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2012.
b) Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como Bioanalista, percibiendo ingresos por números de guardias realizadas mensualmente y de acuerdo al volumen de exámenes médicos.
c) Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre la antigüedad, días de descansos compensatorios no pagados, recargo del 50% por Trabajo Domingos y Feriados, vacaciones 2009-2011, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional 2009-2011, bono vacacional fraccionado 2012, utilidades fraccionadas 2009, utilidades 2010-2012, Bono de alimentación 2009-2012, Indemnización por retiro justificado, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Posición inicial de la demandada CLINICA IDET DE BARQUISIMETO, C.A: Que el demandante no prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CLINICA IDET DE BARQUISIMETO, C.A; negó los salarios indicados en el escrito libelar, negó la procedencia de los montos reclamados por concepto de Antigüedad, intereses sobre la antigüedad, días de descansos compensatorios no pagados, recargo del 50% por Trabajo Domingos y Feriados, vacaciones 2009-2011, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional 2009-2011, bono vacacional fraccionado 2012, utilidades fraccionadas 2009, utilidades 2010-2012, Bono de alimentación 2009-2012, Indemnización por retiro justificado, negó la procedencia, la base de cálculo y el método empleado para establecer los montos relativos a cada uno de los conceptos reclamados, finalmente negó la procedencia de cada uno de los montos definitivos reclamados por el hoy actor.
TERCERO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.
CUARTO: A.-DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora declara ahora y así lo reconoce, que la relación de trabajo que lo vinculó con la Sociedad Mercantil CLINICA IDET DE BARQUISIMETO, C.A, fue de naturaleza MERCANTIL, eventualmente por honorarios profesionales causados, que la empresa les canceló correctamente tras presentación de sus respectivas facturas y que no es cierto que hubiere prestado sus servicios personales a la ciudadana MARIA TERESA OSORIO, ni que hubieren mantenido relación laboral alguna en forma directa ni en forma indirecta a la empresa CLINICA IDET DE BARQUISIMETO, C.A., ni con ninguno de sus directivos o accionistas en forma personal.
B.- DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CLINICA IDET DE BARQUISIMETO, C.A Y DE LA CIUDADANA MARIA TERESA OSORIO: La empresa demandada declara que en forma alguna el hoy actor le prestó servicios personales ni de carácter laboral a CLINICA IDET DE BARQUISIMETO, C.A, ni a LA CIUDADANA MARIA TERESA OSORIO.
Asimismo reconoce, que derivado a la prestación de servicios causados por Honorarios Profesionales, denotando una relación de índole mercantil, se motiva el día de hoy a ofrecer una fórmula de arreglo que le libere para el fututo de cualquier demanda o reclamación en este sentido o cualquier otro relacionado con la prestación del servicio en referencia, ello para evitar el desgaste emocional que supone todo proceso judicial, así como los gastos en que debería incurrir para gozar de una defensa y asistencia técnica adecuada.
En tal sentido, las partes señaladas procedieron a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), que comprende una parte del pago de los honorarios profesionales de los apoderados del actor que se establecieron en Bs.20.000,00 los cuales se deducirán del monto total acordado.
Dicha cantidad comprende todos y cada unos de los conceptos derivados de la relación mercantil y con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda de cobro de prestaciones sociales, quedando entendido que los servicios prestados a la demandada le fueron íntegramente cancelados.
C.- La representación de la demandada acuerda cancelar la cantidad antes referida, en este mismo acto en un único pago contenido en un Cheque N° 00085391, girado contra el Banco Provincial, a la orden de la apoderada del actor Abg. ARIANA DEL VALLE PEREZ, quien tiene las facultades conferidas en el documento poder que cursa en autos, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00).
D.- Con el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) realizado en este acto, la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones vertidas en el libelo de demanda y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto a la Sociedad Mercantil CLINICA IDET DE BARQUISIMETO, C.A, ni en forma personal a la ciudadana MARIA TERESA OSORIO.
QUINTO: Ambas partes convienen que en caso de la falta de provisión de fondo del cheque entregado a la parte demandante, dará derecho a la actora a solicitar la ejecución forzosa del total demandado, así como las costas de ejecución.
SEXTO: El juez en atención al acuerdo alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, el cual es producto de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, el cual tiende a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo alcanzado, en consecuencia, el mismo produce efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Es todo. Terminó siendo las 2:35 PM. Se leyó y conforme firman
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ
LA SECRETARIA
ABOG ROSALUX GALINDEZ
LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,
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