REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 204º y º155º
ACTA DE AUDIENCIA
ASUNTO: KP02-L-2014-000710
PARTE ACTORA: ALECIA MERCEDES ARANGUREN DE LAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros 3.3150.959.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO QUERALEZ MORILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 199.876.
PARTE DEMANDADA: CECONAVE
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ Y CARLOS EDUARDO CAMACHO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 177.143 y 42.303 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy 07 de octubre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparece por la parte demandada su apoderado judicial abogado YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.143, igualmente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO CAMACHO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.303, Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil HECTOR LUCENA; no hizo acto de presencia la parte actora, la ciudadana ALECIA MERCEDES ARANGUREN DE LAREZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros 3.3150.959, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 22 de septiembre de 2014, se certifico por secretaria la notificación de la demandada CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA C.A, y de una revisión del calendario judicial se observa que la audiencia estaba pautada para el dia de hoy 07/10/2014, a las 11:00 am, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155º.
La Juez,
Abg. MONICA M. TRAPUESTO R.
El Secretario,
Parte Demandada
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