REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-1284
PARTE ACTORA: JUAN MORENO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.590.772.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RUBEN MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.911.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES QUISIME, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAYBETH CEDEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.113.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN MORENO MKENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.590.772., en contra de INVERSIONES QUISIME, C.A.


En fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la ADMISION DE LOS HECHOS, en fecha 10 abril el apoderado judicial de la parte actora JOSE RUBEN MIRANDA apeló de la sentencia de fecha 8 de abril del 2014, en fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por la Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 4 de junio de 2014, oportunidad en la cual se declaró parcialmente CON LUGAR el recurso de la parte demandante. El 11 de Junio de 2014, el Tribunal de alzada público el fallo integro.

El referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, declaró definitivamente firme el fallo definitivo recaído en el proceso, en virtud de haber vencido los lapsos legales correspondientes sin que las partes hayan recurrido.

El 30 de junio de 2014, este Tribunal da por recibido el presente expediente a los fines de su ejecución,

El 04 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora JOSE RUBEN MIRANDA solicita mediante escrito que se proceda a la designación del experto.
En fecha 8 de julio de 2014 este Tribunal ordena notificar al experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo.

En fecha 30 de septiembre de 2014, luego del receso judicial el apoderado judicial de la parte actora JOSE RUBEN MIRANDA presenta diligencia mediante la cual deja constancia de que la parte actora recibe un cheque signado con el Nº 61602601 girado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 162.879,95), a favor del demandante ciudadano JUAN MORENO MKENDEZ, que con EL referido pago se daba por concluido el proceso ya que la cantidad recibida estaba conforme a su pedimento. Tal diligencia traía anexo escrito de transacción celebrado entres las partes suscrita conjuntamente por la parte actora y la parte demandada junto con sus abogados asistentes.

Es deber de esta juzgadora proceder a la revisión del contenido de la diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2014, recibida en este Juzgado el día 01 de octubre de 2014; a los fines de resolver sobre la homologación o no del acuerdo suscrito por las partes, tal y como fue solicitado. En este sentido, habiendo quedado firme la sentencia definitiva recaída en el presente proceso, por efecto de ello, la causa entro en fase de ejecución; constituyendo así, el acuerdo transaccional celebrado, un medio de auto composición procesal referido al cumplimiento de la sentencia.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”


Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado del Tribunal).”

De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se encuentra claramente establecida la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición procesal en la fase de ejecución de un juicio, con el objeto de convenir en la forma en que se ejecutará lo decidido, por supuesto concediéndose reciprocas concesiones como es característico en esta institución, respetando por su puesto en el ámbito laboral, aquellos derechos del trabajador de carácter irrenunciables. De tal manera que se admite a los involucrados disponer de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, de ninguna manera subvierte el orden procesal y, por vía de consecuencia, tampoco atenta contra el debido proceso.

Así las cosas, entre los aspectos contenidos en el escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se establecen y reconocen lo siguiente:

 El pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 162.879,95).
 Señalando que tal cantidad se encuentran conforme con lo pretendido por la demandante.
 Solicitan la homologación del acuerdo y el archivo del expediente.

Así pues, como quedó establecido ut supra, se trata de una transacción o acuerdo celebrado en fase de ejecución de sentencia, con el objeto del cumplimiento de la misma, en tal sentido de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en la suscripción del acuerdo transaccional en cuestión, las abogados asistentes de la demandante y de la parte demandada se encuentran debidamente facultados en su respectivo mandato; habiendo ambas manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio alguno. Igualmente, de un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y establecidos en la sentencia y no afectan al orden público, por lo que a criterio de este Juzgador, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada. Así se establece.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA la Transacción suscrita por las partes y presentada por ante la URDD CIVIL en fecha 30 de septiembre de 2014, y recibida en este Tribunal el 01 de octubre de 2014; en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes y presentada por ante la URDD CIVIL en fecha 30 de septiembre de 2014, y recibida en este Tribunal el 01 de octubre de 2014, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano JUAN MORENO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.590.772., contra de INVERSIONES QUISIME, C.A.; en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de octubre del 20134, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mónica M. Traspuesto R.
El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez.
MMTR