REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto seis (06) de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000457
PARTE DEMANDANTE: DEXY CAROLINA AGÜERO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.136.496, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT AGUA DE MANANTIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 22/04/2014 se recibe por ante la URDD civil la demanda. El día 24/04/2014 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión, en esta misma fecha este Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto no cumple con lo exigido en el articulo 123 y ordena subsanarla; seguidamente en fecha 21/05/2014, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de las partes. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre del 2014, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante DEXY CAROLINA AGÜERO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.136.496 y sus apoderados judiciales LILIANA ESCALONA Y JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.013 y 90.085 respectivamente. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada RESTAURANT AGUA DE MANANTIAL, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil LEONARDO TUA, encargado de anunciar la audiencia por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante:
DEXY CAROLINA AGÜERO PEREZ
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 24 de Agosto del 2013 y culminó el 25 de Agosto del 2013.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de vendedora.
4. Que la relación de Trabajo termino por despido injustificado.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
La actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
DEXY CAROLINA AGÜERO PEREZ
• PRESTACION DE ANTIGUEDAD: BS. F. 5.452,00
• INDEMNIZACION POR DESPIDO: BS. F. 5.452,00
• VACACIONES: BS.F. 1.363,00
• BONO VACACIONAL: BS. F. 1.363,00
• UTILIDADES: BS. F. 2.726,40
• PREAVISO (L.O.T. ART. 104 LETRA “E”): BS.F. 1363,00
Lo que arroja un total (Bs. F 17.719,40).
En razón de lo anterior corresponde cancelar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades:
DEXY CAROLINA AGÜERO PEREZ
Concepto Monto reclamado (Bs.)
ANTIGUEDAD BS. F. 5.452,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO BS. F. 5.452,00
VACACIONES BS.F. 1.363,00
BONO VACACIONAL BS.F. 1.363,00
UTILIDADES BS.F. 2.726,40
TOTAL Bs. F. 16.356,4
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por esta juzgadora y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL PREAVISO (L.O.T. ART. 104 LETRA “E”): Conforme a lo demandado por este concepto dicho monto no se ajusta a lo contemplado en el artículo 104 de la LOTTT vigente para la fecha en que ocurrió el despido, por la cual es forzoso negar lo solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DEXY CAROLINA AGÜERO PEREZ ya identificada en autos, en contra de RESTAURANT AGUA DE MANANTIAL.
SEGUNDO: Se ordena a RESTAURANT AGUA DE MANANTIAL, que pague a la ciudadana DEXY CAROLINA AGÜERO PEREZ, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 16.356,4), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijados por este juzgado y deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA M. TRASPUESTO R.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez
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