REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2014.
Año 204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-000726.
PARTE DEMANDANTE: LUIS OSVALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.197.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324, 64.268 y 56.464 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ANNY KARINA RONDÓN NARVÁEZ, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ SANTELIZ y ROSANA CRISTINA COLMENARES FERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 109.670, 127.573 y 148.989 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 02 de octubre de 2014 este Juzgado declaró con lugar la ilegitimidad alegada por la parte actora respecto a la persona que se presenta como apoderado de la parte demandada y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días para que procediera a subsanar el defecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 09 de octubre de 2014, el abogado Walter Rodríguez Barradas procedió a consignar copia fotostática de poder conferido por la parte demandada y al día siguiente (10/10/2014) consignó el poder original.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la subsanación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del plazo de emplazamiento, en la forma siguiente:
...Omisis
El del ordinal 3° mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
La disposición antes transcrita es aplicable al caso de marras por analogía en virtud de la remisión expresa consagrada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, corresponde en primer lugar, verificar si la subsanación fue efectuada tempestivamente. Para ello, este Juzgado procedió a verificar en el calendario judicial los días transcurridos observando lo siguiente.
La sentencia que ordena la subsanación del poder conferido a la parte demandada fue dictada el día 02 de octubre de 2014, transcurriendo luego de ello los siguientes días de despacho: 03, 06, 07, 08, 09 de octubre de 2014, siendo esta última fecha (09/10/2014) el día en el cual la parte demandada procedió a consignar copia fotostática del poder que le fuere conferido, por tanto, resulta tempestiva la subsanación efectuada. Y así se decide.
Por otra parte, se aprecia que contra la subsanación efectuada la parte demandante no efectuó oposición alguna y en el poder conferido por Pepsico Alimentos S.C.A. a varios Abogados, entre ellos Walter Rodíguez, quien compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar y que fuere consignado en fechas 09 y 10 de octubre de 2014 se expresa:
Omissis…
Mediante el presente documento se ratifican todas y cada una de las actuaciones que estos hayan realizado en nombre de nuestra representada en todo juicio de cualquier naturaleza que haya sido iniciado contra ésta.
Con esa subsanación la parte demandada no sólo da cumplimiento a la norma prevista por el legislador para subsanar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado cuando el poder es insuficiente, sino que está expresando su voluntad de ratificar los actos realizados con el poder defectuoso, por tal razón, se declara suficientemente subsanada la ilegitimidad declarada. Y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la continuación de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Suficientemente subsanada la ilegitimidad declarada.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de Octubre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Juez Temporal
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Abg. Gabriel García.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 17 de Octubre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático Juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Gabriel García.
Secretario
AMSV/amsv
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