REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
204º y 155°
PARTE
QUERELLANTE: Ciudadanos, JOSE ANTONIO PEREZ, ADA IRKIS GOMEZ DE CUATER, JOSE PINO BRICEÑO GARCIA, JOSE LUIS BRICEÑO, MARIA TRINIDAD GOMEZ, JOSE BELEN BUSTAMANTE, MILAGRO COROMOTO GOMEZ SALAZAR, CLIVER ALEXANDER CUATER MACHADO, YOHANA MILEIDY MOLINA POSADA, HUMBERTO LUIS NIETO ECHEVERRI, JOSE GREGORIO GOMEZ y CARLOS STALYN COELLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nros. 9.691.354; 7.972.878, 9.165.505, 11.798.261, 7.972.879, 9.363.799, 4.985.065, 11.813.984, 20.193.034, 11.524.820, 12.351.751 y 15.581.668, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL Abg. MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrs. 164.594.
PARTE
QUERELLADA: GEORGES AL HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.915.781 y el ciudadano FULCO BISOTTI CHIGNOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.421, representante de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L.”
MOTIVO. INTERDICTO POR PERTUBARCION.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 24.898
Por escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2.013, la Abogado MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 164.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ, ADA IRKIS GÓMEZ DE CUATER, JOSÉ PINO BRICEÑO GARCÍA, JOSÉ LUIS BRICEÑO, MARÍA TRINIDAD GÓMEZ, JOSÉ BELEN BUSTAMANTE, MILAGRO COROMOTO GÓMEZ SALAZAR, CLIVER ALEXANDER CUATER MACHADO, YOHANA MILEIDY MOLINA POSADA, HUMBERTO LUIS NIETO ECHEVERRI, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, CARLOS STALYN COELLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.691.354, 7.972.878, 9.165.505, 11.798.261, 7.972.879, 9.363.799, 4.985.065, 11.813.984, 20.193.034, 11.524.820, 12.351.751 y 15.581.668 en su orden, como consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Valencia estado Carabobo, en fecha 26 de Julio de 2.013, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 256 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, y asistiendo al ciudadano CARLOS ARTURO PUENTES PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 84.351.580, y de este domicilio, interpuso formal querella de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN contra el ciudadano GEORGES AL HADDAD, titular de la cédula identidad Nº 14.915.781, y contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., en la persona de su representante legal; ente debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, Tomo 9-A de fecha 21 de Mayo de 1.975.
La querella es admitida en fecha 23 de Septiembre de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 49 y 50 de la 1ª pieza).
En los folios 51 al 54, riela Reforma de Demanda presentada en fecha 24 de Septiembre de 2.013. La reforma de demanda presentada fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2013, (folios 104 y 105 de la 1ª pieza).
Al folio 103, riela poder apud-acta conferido por el ciudadano Carlos Arturo Puentes Puentes; co-demandante en la presente querella a la abogada MARIENNY QUINTANA.
Mediante escrito que riela a los folios 110 al 119, de la primera pieza; el co-demandado GEORGES AL HADDAD, en fecha 06 de noviembre de 2013, presentó escrito de alegatos y solicitud de revocatoria.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus respectivos escritos, los cuales fueron reglamentados oportunamente por este Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2013. Contra este auto la parte querellante ejerció recurso de apelación, según se desprende del folio 306 de la 1ª pieza.
En fecha 27 de noviembre de 2013, (folios 174 al 179 de la 2ª pieza), el co demandado GEORGES AL HADAD, confirió poder judicial a los abogados NELSON LUCENA, LAURA BELÉN GUEVARA y ERNESTO VICTORIA CASALLAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 22.332, 51.578 y 48.619; respectivamente.
En fecha 02 de diciembre de 2013, la representación judicial de Administradora Los Sauces S.R.L., presentó escrito de alegatos.
En fecha 09 de diciembre de 2013, la representación judicial de George Al Haddad, presentó escrito de alegatos.
De los folios 232 al 256 de la 2ª pieza, rielan las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de los querellantes, las cuales ordenan admitir la prueba de Informes cuya admisión había sido negada.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES:
Alegan los querellantes en su escrito de reforma de demanda, que desde hace ocho (8) años aproximadamente, vienen poseyendo legítimamente una porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle 95, Avenida Lara, Nº Cívico 93-121, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
Alega que los querellantes tienen años poseyendo de forma continua, pacifica, pública e ininterrumpida el terreno in-comento, donde mantienen una serie de pequeños locales comerciales dedicados a vender mercancías de distinta naturaleza, con lo que generan sustento para vivir junto a sus familias.
Señalan que los locales en cuestión están siendo usados y ocupados, según Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 2.013, y anexa al presente; donde entre otros se menciona: “…CUARTO: este tribunal hace constar que el local Nº 1, se encuentra ocupado por el ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO… y funciona allí una agencia de loterías, el local Nº 2, se encuentra ocupado por la ciudadana YOHANA MILEIDY MOLINA POSADA… y funciona allí una venta de sandalias, el local Nº 3, se encuentra ocupado por el ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO… y funciona allí una venta de ropa deportiva… omissis…”
Alegan que puede verificarse con claridad que el Tribunal en Inspección, deja constancia de la posesión sobre el inmueble up-supra identificado, ejercida por los querellantes; que tal información es ratificada mediante Justificativo de Testigos; evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 2013.
Afirman que desde principios del año 2.013, los ciudadanos GEORGES AL HADAD y ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., vienen perturbando la posesión legítima de los querellados, tanto del terreno como de las bienhechurías antes detalladas, que dichos querellados han promovido y ejecutado actos perturbatorios en contra de su posesión legítima, traducidos en amenazas verbales de desocupación, cortes esporádicos de servicios de luz y agua, impedir el uso de sanitarios y estacionamientos ubicados en el terreno precitado.
Arguyen que son padres y madres de familia, que trabajan con honestidad en los pequeños locales y por varios años, no obstante se ven perturbados y acosados en su posesión, por los actos ya mencionados y por tal, perjudicados en el libre desenvolvimiento de sus actividades comerciales.
Dada la posesión legítima que dicen tener sobre el terreno y locales comerciales mencionados SOLICITAN; Decreto de Amparo a la Posesión y en consecuencia; ORDENE a los precitados ciudadanos: el CESE en la ACTIVIDAD de PERTURBACIÓN contra los QUERELLANTES.
Fundamentan su pretensión en los Artículos 782, 772, y 700, del Código Civil.
Que pese a las múltiples gestiones tendentes a que los precitados perturbadores CESEN en sus ACTOS PERTURBATORIOS, ejercidos en contra de la posesión de los querellantes, no se ha logrado tal cometido, en consecuencia, mediante este acto demandan formalmente y solicitan se sirva dictar: DECRETO DE AMPARO, a favor de la posesión legitima que ejercen los querellantes sobre el terreno y las bienhechurías ubicadas en la Calle 95, Avenida Lara, Nº Cívico 93-121, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; es decir, que “dejen de inferir amenazas de desocupación y que no les impidan el uso de los baños y estacionamiento” ubicado en la dirección tantas veces mencionada, ni les corten el suministro de los servicios básicos.
Estimó la Querella en la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES -322.000,00- o su equivalente a TRES MIL NUEVE PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS -3.009,34- UT.
ALEGATOS DEL QUERELLADO GEORGES AL HADDAD.
En la oportunidad de la presentación de los respectivos alegatos, el co-accionado Georges Al Haddad, debidamente asistido de abogado, solicitó la revocatoria del decreto de amparo a la posesión y expresó los siguientes argumentos:
Primeramente citó el contenido integro de la sentencia Nº 327, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Marzo de 2008; y afirma que este fallo desaplicó la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001; (caso Villasmil Davila contra Meruvi de Venezuela C.A.), este último que fue el fundamento de la admisión de la reforma de demanda por parte del Tribunal.
Señala el demandado, que este Tribunal en su decisión; (admisión de reforma de demanda), se aparta de la disposición contenida en el artículo 321, del Código Procedimiento Civil, pues como juez de instancia debe procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, todo esto a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, decisiones estas en materia de interdictos que han sido reiteradas en forma pacífica por la Sala de Casación Civil.
Que resulta imperativo el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 20, del Código de Procedimiento Civil, que establecen de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, y de manera preeminente aplicar con absoluta preponderancia las normas de rango constitucional sobre cualesquiera otras que resulten discrepantes con sus preceptivas.
Señala que a todas luces se evidencia la flagrante incompatibilidad y contradicción entre la constitución (arts. 26, 49, 257,) y el artículo 701, de la Ley Adjetiva Civil, al imponer como querellados a presentar alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra, coartándose el efectivo ejercicio del contradictorio, que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional.
Que los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que en el presente proceso judicial, se acepte, como minino, un trámite que asegure a priori la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues, el mismo nos limita la posibilidad de contradicción, fulminando la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de nuestros derechos mencionados.
Que conforme con el articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido este como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo), éste exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo o de la perturbación alegada por el querellado, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto; (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida según sea el caso, a favor del querellante.
En el presente caso, con base al artículo 700, del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en su auto de admisión y respectivo decreto de amparo, valoró como suficiente a los efectos del decreto de amparo a la posesión, únicamente la inspección judicial acompañada por los querellantes marcada B en su reforma de querella, en el cual solo quedó acreditado que el juez dejó constancia de quienes OCUPABAN para el momento de la inspección, los locales numerados e individualizados uno a uno, ubicados en la Avenida Lara, Nº 93-121, Parroquia San Blas, Valencia, Estado Carabobo, y que la toma de agua se encontraba cerrada, siendo esto último falso, no quedando acreditada la perturbación alegada, la cual niegan.
Señalan que la perturbación sólo fue alegada y no probada por los querellantes, la misma no existe y no se cumplen los supuestos del artículo 700, del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, reiteró no ser perturbador de la pretendida posesión de los querellantes, de ninguna de las formas o maneras que lo establecen en su escrito.
Con relación a la supuesta perturbación en los servicios de luz y el agua, la cual no quedo acreditada por los querellantes en forma alguna, resulta público y notorio, además de comunicacional, los cortes programados o no, en los servicios que presta CORPOELEC e HIDROCENTRO, por lo que por razones obvias no puede ser considerado como un acto de perturbación por parte del querellado, más aun, una de las bombas que surte el servicio de agua se dañó, suponiéndose que el mismo pudo ser a consecuencia de funcionar sin suministro de agua o por daños producidos por irregularidad del flujo eléctrico.
Es en consecuencia de lo antes señalado, que queda acreditado que los verdaderos perturbadores son los querellantes, pues aun cuando acuden a la jurisdicción civil alegando un supuesto carácter de poseedores legítimos perturbados en su posesión, ocultando la relación contractual, lo cual podría considerarse como fraude, actúan violentamente en forma paralela al procedimiento judicial incoado por ellos.
Los querellantes en el presente proceso, pretenden recurrir a la vía interdictal, cuando en realidad existe es una RELACIÓN CONTRACTUAL; acreditada y reconocida por los querellantes en documento administrativo el cual acompaño al presente escrito, (letra A), pretendiendo eludir; (se desconoce la razón), presentar cualquier tipo de reclamo pertinente a través de las disposiciones legales que rigen la materia contractual.
En relación a todas las consideraciones antes expresadas, solicita el querellado que revoque por contrario imperio, por inconstitucional y contrario al orden público el decreto de amparo proferido en esta querella interdictal, por cuanto el mismo viola normas de orden público.
En la oportunidad de formular alegatos, el co-demandado Georges Al Haddad, señaló:
Que genéricamente rechaza niega y contradice en todos y cada uno de los alegatos, petitorios y manifestaciones de los temerarios querellantes.
Que niega por ser falso que los querellantes tengan ocho años poseyendo legítimamente la porción de terreno objeto de la querella, que se evidencia del procedimiento administrativo que los propios querellantes manifiestan tener cuatro años en el inmueble. Que el verdadero poseedor del terreno es la Tasca Restaurant Centro Hípico Lara C.A., quien lo posee desde hace más de once años.
Niega que los querellantes sean poseedores legítimos del terreno ubicado en la Avenida Lara, Nº 93-121, y las bienhechurías en el mismo construidas. Señala que los querellantes tienen una ocupación precaria en nombre del comodante Georges Al Haddad, y que esta posesión no es pacifica.
Niega que el co-demandado Georges Al Haddad, haya perturbado la pretendida posesión legítima de los querellantes sobre el terreno, que es falso que haya realizado amenazas verbales de desocupación, cortes esporádicos de los servicios de agua y de energía eléctrica, impedirle el uso de los sanitarios y del estacionamiento.
Límites de la Controversia:
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos por las partes, quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. Si desde principios del año 2.013, los ciudadanos GEORGES AL HADDAD y ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., han perturbado o no la posesión legítima de los querellantes, tanto del terreno como de las bienhechurías presuntamente ocupadas por ellos.
2. Si los querellados han promovido y ejecutado actos perturbatorios como amenazas verbales de desocupación, cortes esporádicos de servicios de luz y agua, impedir el uso de sanitarios y estacionamientos ubicados en el terreno precitado.
3. Si los querellantes tienen o no posesión legitima del inmueble objeto de la querella
ACTIVIDAD PROBATORIA:
DE LOS QUERELLANTES:
De los folios 10 al 46, de la 1ª pieza, riela original de Inspección Extralitem, signada con el Nro. 6574, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2013. Sobre la validez de la Inspección Judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429, del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya necesidad de practicar la Inspección Judicial extra proceso, esta necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre lo que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001, expediente 00494, sentencia 071, expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre- constituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que los promoventes de la prueba no acreditaron la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegaron los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudiera haber ocasionado, en razón de lo cual y con apego al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
De los folios 56 al 67, de la 1ª pieza, riela original de Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua. Respecto de tal Justificativo de Testigos, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio por los respectivos testigos, dado que la contraparte no tiene el debido control de la prueba, (Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191). En el caso de autos, los querellantes promovieron a los testigos que rindieron su declaración en el antes identificado justificativo de testigos, y las ciudadanas JESSICA SOLEDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, YOLY DEL CARMEN ALVARADO DÍAZ, NANCY COROMOTO PALACIO RUIZ y ROSAURA LÓPEZ MORENO, procedieron a ratificar el contenido del mismo, observándose que constan las deposiciones así:
A los folios 451 y 452, de la 1ª pieza, riela la declaración de JESSIKA SOLEDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien manifestó que si conoce a los querellados de vista, trato y comunicación; también manifestó a la “QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los referidos ciudadanos han sufrido perturbaciones y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si han sufrido, como desde enero para acá. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que tipo de perturbaciones han sufrido los referidos ciudadanos. Respondió: bueno le han quitado el baño, el agua, la vigilancia, el mantenimiento, la luz. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe quiénes han sido los perturbadores. Respondió: El señor JORGE y el socio de él”
A los folios 453 y 454, de la 1ª pieza, riela la declaración de YOLY DEL CARMEN ALVARADO, quien manifestó que si conoce a los querellados de vista, trato y comunicación; también manifestó a la “QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los referidos ciudadanos han sufrido perturbaciones y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si han sufrido perturbaciones, de lo que yo he visto hace desde un año para acá, en una oportunidad le cerraron el estacionamiento. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que tipo de perturbaciones han sufrido los referidos ciudadanos. Respondió: las que le dije. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe quiénes han sido los perturbadores. Respondió: El señor GEORGE AL HADAD y el señor EDGAR LAGO, que es su apellido, su socio y cuando se lo de los baños fue una de las empleadas que prohibía la entrada a los baños su nombre no lo sé, incluso nosotros los buhoneros de la calle ella dijo que tampoco podíamos utilizar los baños porque pertenecíamos al mismo gremio de los locales, eso fue lo que ella dijo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, con relación a su decir sobre que le constaba que el señor Georges Al Haddad Y Edgar lago habían perturbado cortando luz y el agua potable dígala testigo específicamente cuando y como fueron esas perturbaciones. Respondió: Lo del agua fue cuando mandó a cerrar los baños, de luz no nombre luz yo dije agua, estacionamiento y los baños”
A los folios 180, 181 y 182, de la 2ª pieza riela la declaración de NANCY COROMOTO PALACIOS RUIZ, quien manifestó que si conoce a los querellados de vista, trato y comunicación; también manifestó a la “QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los referidos ciudadanos han sufrido perturbaciones y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si he observado maltratos hacia ellos, al suspenderle el agua y el derecho al baño y a la luz, porque como yo he estado ahí en el centro hípico observo también como son las cosas, también una vez vi que cerraron las puertas y no dejaban pasar los carros hacia dentro del estacionamiento, también vi una vez al señor EDGAR LAGO, uno de los que está ahí, maltrataba verbalmente a esa gente a ellos, me imagino que eso fue cuando les iba a cobrar y se atrasaban, le cobraba de esa forma muy grosera. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que tipo de perturbaciones han sufrido los referidos ciudadanos. Respondió: bueno aparte de que les suspenden el agua, no le dan acceso al baño y el maltrato verbal cada vez que quieran eso es lo que yo he evidenciado. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe quiénes han sido los perturbadores. Respondió: Si por supuesto específicamente el señor EDGAR LAGO y el señor GEORGE, el señor George es con menos fuerza, el señor Edgar Lago, lo he visto yo con más fuerza, más grosero. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si en los locales antes señalados tienen toma de agua. Respondió: no, no tienen, hay una sola toma de agua que es la principal que es la que cierran, las veces que yo he ido que tengo que ir al baño me parece una locura que pago por un alquiler y no tengo agua (ellos) pero he observado que le cobran el baño y cómo es eso ellos pagan un alquiler y también tiene que pagar el baño”
A los folios 83, 84 y 85, de la 2ª pieza riela la declaración de ROSAURA LÓPEZ MORENO, quien manifestó que si conoce a los querellados de vista, trato y comunicación; también manifestó a la “QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los referidos ciudadanos han sufrido perturbaciones y desde hace cuanto tiempo. Contestó: mira desde enero de este año, con más frecuencia se han visto limitado en el uso del derecho al baño al agua potable y al suministro de energía eléctrica. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que tipo de perturbaciones han sufrido los referidos ciudadanos. Respondió: bueno le fue quitado un bombillo que tenía la señora MARÍA, un bombillo de luz, no se le permitió la entrada por la única entrada del centro comercial, no se le permitió el uso y disfrute del baño público, también no se le permite el suministro de agua potable que suministra hidrocentro, teniendo que colocar tanque para tomar agua de la lluvia para los servicios básicos, esos son lo que he observado. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe quiénes han sido los perturbadores. Respondió: El señor GEORGE AL HADAD y el señor EDGAR LAGO. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si dentro de los locales antes indicados hay toma de agua. Respondió: no lo sé ni me consta.”
Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
En el presente caso, algunas de las testigos manifiestan que los querellados han sufrido una serie de actos perturbatorios presuntamente efectuados por un ciudadano de nombre “George”, más no lo identifican con su apellido, por otra parte mencionan también como presunto perturbador a un ciudadano de nombre Edgar Lago, quien no es parte en la presente controversia y añaden que es éste ciudadano el que ha efectuado más actos perturbatorios, pero en modo alguno señalan como presunta perturbadora a la co demandada Administradora Los Sauces S.R.L., es por todas estas consideraciones, que los testigos promovidos no le merecen fe a esta sentenciadora, al no haber sido contestes en sus deposiciones; y aplicando el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecian dichas testimoniales.
Al no haber sido apreciadas las declaraciones testificales de los testigos que ratificaron el justificativo extra litem, forzosamente se debe desechar el instrumento que en original riela a los folios 56 al 67 de la 1ª pieza. ASÍ SE DECLARA.
De los folios 68 al 72, de la 1ª pieza, rielan copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de todos los querellantes, a dichas instrumentales no se les concede valor probatorio, por cuanto no se encuentra en discusión la identidad de los querellantes.
De los folios 73 al 102, de la 1ª pieza, rielan copias fotostáticas certificadas de documento constitutivo estatutario y posterior reforma, registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, correspondientes a la Administradora Los Sauces S.R.L., anotada bajo el Nro. 9-A-1975, 314, de fecha 21 de mayo de 1975; a esta documental no se le concede valor probatorio por cuanto no se encuentra en discusión los estatutos de la Administradora Los Sauces S.R.L.
Durante el lapso correspondiente a la articulación probatoria prevista en la ley, los querellantes hicieron valer:
Original de Inspección Judicial Extralitem, identificada con el Nro. 6574, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue valorada ut-supra.
Original de Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue valorada ut-supra.
Promovieron la Prueba de Informes, esta prueba fue negada según auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013, (folio 303 de la 1ª pieza). Contra este auto la parte querellante ejerció recurso de apelación, según se desprende del folio 306 de la 1ª pieza, siendo admitido el mismo en un sólo efecto mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2013, (folio 216 de la 2ª pieza).
De los folios 232 al 256, rielan las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de los querellantes, y la alzada ordena admitir la prueba de informes que había sido negada. Mediante auto dictado en fecha 23 de Julio de 2013, (folio 65 de la 2ª pieza), este Tribunal acordó librar los respectivos oficios correspondientes a la prueba de Informes, vale decir, a los siguientes organismos:
1. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (I.N.T.I.)
2. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DIRECCIÓN DE CATASTRO.
3. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS.
De la revisión de la totalidad de las actas del expediente, se observa que a la presente fecha no han sido recibidas las resultas de las pruebas de informes, por lo que, esta sentenciadora no le concede ningún valor probatorio a dichas probanzas.
ACTIVIDAD PROBATORIA:
DEL QUERELLADO GEORGES AL HADDAD.
Con el escrito de alegatos presentado por el co-demandado, fueron promovidas las siguientes probanzas:
De los folios 120 al 223 de la 1ª pieza, rielan copias fotostáticas simples de expediente cursante por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato, fechado 06 de Mayo de 2013, identificado con el Nro. E.M. 06-2013, estas copias fotostáticas simples, son asimilados por esta juzgadora como documentos administrativos, a pesar de haber sido impugnadas por los querellantes durante la articulación probatoria; y tomando en consideración que su respectivo legajo de copias certificadas fue acompañado también durante la articulación probatoria, tal como lo dispone el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, (folios 310 al 450 de la 1ª pieza); evidenciándose de la misma que los querellantes denunciaron ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, al Centro Hípico Lara C.A., representada por el ciudadano Georges Al Haddad, afirmando que “Llevamos allí aproximadamente cuatro años, al momento de alquilarnos los propietarios del Centro Hípico Lara C.A., nos ofrecieron beneficios de vigilancia y todos los servicios que iban a ser incluidos en el pago de alquiler mensual…”. Que de igual manera acompañaron original de contrato de comodato suscrito de forma privada, entre el Centro Hípico Lara C.A., y la ciudadana YOHANA MOLINA, querellante en la presente causa; es de vital importancia para esta sentenciadora, que del legajo aportado por el querellado; (asimilado a documento administrativo), se observa a los folios 134 y 135, acta conciliatoria celebrada en fecha 15 de Mayo de 2013, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, quedando demostrado de dicho documento administrativo los siguientes aspectos: 1) Estamos en presencia de una relación de sub-arrendamiento que vincula a las partes en la presente causa; 2) Este sub-arrendamiento a su vez deviene de un arrendamiento efectuado a la Tasca Restaurant Centro Hípico Lara C.A., representada por los ciudadanos Georges Al Haddad y Edgar Ramón Lago Camacho, por la Administradora Los Sauces S.R.L. y que de igual manera, este órgano administrativo; (Dirección de Inquilinato) declaró improcedente la Regulación de Alquiler solicitada por los querellantes.
Al folio 224, de la 1ª pieza, riela original de documento sin firmar, presuntamente emanado de la C.A. Electricidad de Valencia, al cual no se le concede valor probatorio por no estar suscrito por persona alguna.
A los folios 225 y 226, de la 1ª pieza, riela original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano GEORGES AL HADDAD y DESIREE DEL VALLE CHOURIO GONZÁLEZ, vale decir el promovente de la prueba y un tercero ajeno a la presente controversia, el cual no fue en modo alguno ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que, no se le concede valor probatorio a dicha documental.
De los folios 227 al 239, de la 1ª pieza, rielan copias fotostáticas simples de comunicaciones privadas suscritas por el propio querellado, impugnadas por los querellantes durante la articulación probatoria, a las cuales no se les concede ningún valor probatorio, dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual el promovente no puede hacer valer pruebas que emanen de él mismo.
A los folios 240 y 241, de la 1ª pieza, rielan copias simples de documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela; (IPOSTEL), Coordinación de Servicios Especiales de Telegrafía, Región Central, fechado del 24 de Septiembre de 2013. Estos instrumentos fueron impugnados por los querellantes mediante escrito de promoción de pruebas, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el querellado presentó su original, el cual fue confrontado por el Secretario del Tribunal, durante la articulación probatoria, (folio 264 de la 1ª pieza). En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los mismos por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario.
Así, en diversas oportunidades se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en relación a los documentos administrativos o documentos públicos administrativos; en sentencia N° 285, de fecha 6 de Junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, ratificada en sentencia N° 22, del 3 de Febrero de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra c/ Wabig Coromoto Latuff Vargas, expediente N° 08-377, señaló:
“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
…Omissis…
“…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en atención a la doctrina patria la cual es acogida por esta sentenciadora, se le concede valor probatorio al documento administrativo emanado de IPOSTEL, que riela a los folios 240 y 241, de la 1ª pieza.
Acompañó el querellado marcado “D” a los folios 242 y 243, de la 1ª pieza, copia sin firmar de Denuncia efectuada por el propio querellado, a la cual no se le concede valor probatorio, dado que -se repite- no está firmada por ninguna persona.
Por su parte el co-demandado Georges Al Haddad, durante la articulación probatoria promovió:
La Prueba de Informes, esta prueba fue negada según auto dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2013, (folios 304 y 305, de la 1ª pieza).
Promovió las testimoniales siguientes:
HÉCTOR JOSÉ AQUINO HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ TORRES, RAFAEL ARTURO QUINTANA CASTILLO, PABLO JESÚS MIJARES ÁLVAREZ, AIXA JOSEFINA MAGALLANES, CARMEN ELENA TORREALBA, CELESTINA MARTÍNEZ DE COSTA, ARMANDO JOSÉ LOZADA OLIVERA.
Respecto a las testimoniales de; RAFAEL ARTURO QUINTANA CASTILLO, CARMEN ELENA TORREALBA, CELESTINA MARTÍNEZ DE COSTA y ARMANDO JOSÉ LOZADA OLIVERA, el Tribunal omite todo pronunciamiento, dado que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración testifical.
A los folios 456 y 457, de la 1ª pieza, riela la declaración de HÉCTOR JOSÉ AQUINO HERNÁNDEZ, quien manifestó que si conoce a GEORGES AL HADAD, de vista, trato y comunicación; también manifestó a la “QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien construyó los 14 mini locales que están ubicados dentro del terreno que ocupa la Tasca Restaurante Centro Hípico Lara. Contestó: Yo creo que entre 6 o 7 años que fue después de la inauguración del centro hípico.”
A los folios 186, 187 y 188, de la 2ª pieza, riela la declaración testifical del ciudadano ENRIQUE JOSÉ TORRES, quien manifestó a la OCTAVA PREGUNTA: “Diga el testigo, si ha observado que el ciudadano GEORGES AL HADDAD, por si o por un tercero ha dado instrucciones de que corten el suministro de luz a los locales o ha realizado algún otro acto que pueda ser considerado de perturbación para las personas que ocupan los locales. RESPONDIÓ: el tiempo que tengo trabajando ahí no he escuchado eso. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si se ha suscitado algún tipo de problemas entre el señor GEORGES AL HADDAD y las personas que ocupan los locales y diga cuando ocurrieron los hechos. RESPONDIÓ: Por parte del señor GEORGE no, a cambio por los señores si, por ejemplo el día que querían tumbar las puertas de los baños del centro hípico hubo demasiada ofensa por parte de los señores contra el señor GEORGE. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuántos, de los trece locales comerciales poseen servicio eléctrico. RESPONDIÓ: Todo el centro hípico contiene energía eléctrica y por supuesto los locales”. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada esta testimonial, por merecerle confíanza el testigo promovido, quedando demostrado con dicha declaración que el ciudadano George Al Haddad ha sido agredido por los querellantes.
A los folios 193 y 194, de la 2ª pieza, riela la declaración testifical del ciudadano PABLO JESÚS MIJARES, quien manifestó a la PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor GEORGES AL HADDAD y al ciudadano EDGAR LAGOS. RESPONDIÓ: No. Respecto a esta testimonial, la misma no se apreciará por cuanto el testigo promovido por el co-demandado Georges Al Haddad, manifestó no conocer al referido ciudadano, por ello, considera esta sentenciadora que este testigo no es convincente.
Al folio 196 y 197 de la 2ª pieza, riela la declaración testifical de la ciudadana AIXA JOSEFINA MAGALLANES, quien manifestó a la QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si el señor GEORGES AL HADDAD ha perturbado a los ocupantes de los mini locales instalados en el terreno y de qué manera lo ha hecho, en el caso que su respuesta sea positiva. RESPONDIÓ: Al contrario, los que vienen y han venido a ofender al señor Georges, y a él lo han amenazado con golpearlo frente a los empleados y han tenido que buscar el señor Georges la guardia para evitar problemas. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido algún problema en la ejecución de su trabajo y en caso de ser afirmativa su respuesta especifique con quien y porque. Contestó: Si he tenido problemas con todos los de los locales por que se cerraron los baños por falta de agua y entonces me amenazan porque supuestamente el señor George me mandó pero no fue así, entonces yo me encargue de cerrarlo por la falta de agua y me amenazaron con tumbar la puerta…”. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada esta testimonial, por merecerle confíanza el testigo promovido, quedando demostrado con dicha declaración que el ciudadano George Al Haddad ha sido agredido por los querellantes.
A los folios 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262 y 263, de la 1ª pieza, rielan documentos administrativos que no son valorados por esta sentenciadora, dado que no aportan nada a la solución del presente conflicto.
Acompañó a los folios 266 al 289, de la 1ª pieza, originales de contratos de comodatos suscritos entre el CENTRO HÍPICO LARA C.A., representado por el ciudadano Georges Al Haddad e INVERSIONES INTERPRICES, YOHANA MOLINA, JOSÉ LUIS BRICEÑO y/o JOSÉ PINO BRICEÑO, CARLOS ARTURO PUENTES PUENTES, GLENDIS CUATER, MARÍA GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO PÉREZ, MIRIAM DEL SOCORRO NIETO ECHEVERRI, MEDARDO ACEVEDO CONTRERAS, MILAGRO GONZÁLEZ, JOSÉ GUILLERMO ADRIAN ALDANA, CLIVER ALEXANDER CUATER MACHADO, los cuales fueron confrontados por el Secretario del Tribunal y se dejaron en su lugar copias fotostáticas certificadas, todos suscritos en fecha 01 de Diciembre de 2012, por 6 meses, prorrogables por 6 meses más; estos instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de la parte querellante, según escrito que riela a los folios 190 y 191, de la 2ª pieza de fecha 27 de Noviembre de 2013; sin embargo, esta impugnación o desconocimiento fue efectuado en forma genérica, dado que la representación judicial de los querellantes, no manifestó si desconocía el contenido o la firma, o si desconocía el contenido y la firma, es por ello que no se tiene como ajustado a derecho el desconocimiento efectuado por los querellantes. En consecuencia, se desprende de estas documentales, que los querellantes están unidos con CENTRO HÍPICO LARA C.A., representado por el ciudadano Georges Al Haddad, por una relación de comodato. ASÍ SE ESTABLECE.
A los folios 290 al 302, de la 1ª pieza, rielan marcadas “Q”, originales de comunicaciones privadas suscritas por el propio querellado, a las cuales no se les conceden valor probatorio, por emanar de su propio promovente.
ACTIVIDAD PROBATORIA:
DE ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2013, (folios 2 al 5 de la 2ª pieza), la co-demandada señala: Que la pretensión carece de fundamento esencial, que igualmente no reúne los requisitos para su procedencia, dado que los querellantes no son poseedores legítimos, ya que vienen ocupando las bienhechurías en calidad de comodatarios, que tales contratos firmados por los querellantes, no son de tal comodato, sino de alquiler, es decir que son arrendatarios, afirmando que no poseen las bienhechurías con intención de tener la cosa como suya propia, que no son poseedores legítimos.
Señala que la Administradora Los Sauces S.R.L., jamás ha ejercido ninguna acción de perturbación en contra de los querellantes. Afirma que por lo tanto carecen de veracidad los hechos descritos por los querellantes, sino que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la presente acción de interdicto de amparo por perturbación.
Acompañó marcado “A” (folios 6 al 25, de la 2ª pieza), Poder conferido por la co-demandada Administradora Los Sauces S.R.L., acta constitutiva de la referida administradora y su última modificación estatutaria, instrumentales estas que no son valorados por esta sentenciadora, por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos.
Promovió, reprodujo y opuso marcado “B” copia certificada del expediente administrativo Nº E.M. 15-2013, de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia (folios 26 al 173, de la 2ª pieza). Este instrumento promovido también por el querellado Georges Al Haddad, ya fue valorado ut-supra.
Alegatos de la Administradora Los Sauces S.R.L., ratificó en todo su contenido el escrito de promoción de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto Previo: Solicitud de Revocatoria del Auto de Admisión.
Primeramente, previo a cualquier otra consideración, esta sentenciadora resolverá la solicitud de revocatoria formulada por la representación judicial del co-demandado Georges Al Haddad, mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2013.
Solicita el co-demandado que el auto de admisión del presente interdicto, sea revocado por contrario imperium, dado que violenta principios legales y constitucionales, dado que no se aplicó el criterio vinculante de la sentencia Nº 327, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Marzo de 2008.
En el presente caso, ciertamente como lo señala el demandado, este Tribunal en su auto de admisión no aplicó el contenido de la sentencia ut-supra mencionada, no obstante ello, en modo alguno esta desaplicación le ha vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso al demandado, dado que tuvo su oportunidad y la ejerció, de presentar alegatos dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, luego que fuera notificado de la cautela de amparo decretada por este Tribunal, posteriormente también ejerció su derecho a promover y evacuar pruebas, así como también presentar informes en su oportunidad, por lo que, al no haberse lesionado como lo afirma el demandado; principios constitucionales fundamentales, y mucho menos legales, la solicitud de revocatoria del auto de admisión no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Punto Previo:
Con relación a lo peticionado en el escrito de fecha 05 de Agosto de 2.014, en la cual solicitan se dicte un nuevo mandamiento de Ejecución, observa esta juzgadora que nada tiene que pronunciarse al respecto, puesto que lo solicitado debe ser ejercido a través otra de acción de amparo. ASI SE DECIDE.-
Del Fondo de lo Controvertido:
En la presente causa se ha incoado un INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, en el cual los querellantes afirman poseer el inmueble desde hace más de ocho años, mientras que el co-demandado Georges Al Haddad, señala que son cuatro años los que tienen los querellantes ocupando el inmueble y que su posesión no es ni legítima ni pacífica, dado que la relación que los vincula es de comodato, por su parte la co-demandada Administradora Los Sauces S.R.L., afirma que no ha efectuado ninguna clase de actos perturbatorios contra los querellantes.
Es primordial para la resolución de la presente controversia, hacer los siguientes señalamientos:
La posesión indica poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, el cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales destaca la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa. El poseedor legítimo que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la perturbación, que es cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.
El artículo 782 del Código Civil dispone:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Sobre la posesión legítima el artículo 772 del Código Civil, señala:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL POSEEDOR, DE TENER LA COSA COMO PROPIA, ES DECIR, DE SER EL DUEÑO DE LA COSA, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus". La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.).
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho, ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
C) Publicidad de la posesión, consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario.
E) Animus Domini: Se trata de que el poseedor crea firmemente, sin lugar a dudas, que es dueño del bien que posee sin desconocerle tal condición a ninguna otra persona.
La acción de amparo a la posesión se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario, como ya se dijo, que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, antes copiado, y el cual se refiere al tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento es el de que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio, la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.
En este orden de ideas, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 ejusdem, para que su acción interdictal proceda; si falta aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal; es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo. Una vez analizado y determinado que el querellante demostró la posesión legítima, debe verificarse si demostró la perturbación, y posteriormente se analizarán las defensas del querellado.
El momento decisivo para juzgar si existe “animus”, en principio, es el momento del comienzo de la posesión (C.C., arts 773 y 774). Quien comienza a “poseer en nombre de otro” se presume que sigue poseyendo “como principio”, o sea, que sigue siendo detentador, si no se prueba lo contrario (artículo 774); prueba que podrá consistir en que ocurrió una intervención o una conversión posesoria.
Y a la inversa, claramente se deduce de la Ley y la presunción que quien comienza a poseer por sí (en nombre propio), continúa poseyendo como principió, o sea, que sigue siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario. (C. C. Art 773).
Por lo demás, el “corpus” hace presumir la existencia del ”animus” y en concreto del “animus domini”: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra” (C. C. Art. 773).” (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 155-156)
En el caso de la presente querella, quedó plenamente demostrado que los querellantes: JOSÉ ANTONIO PÉREZ, ADA IRKIS GÓMEZ DE CUATER, JOSÉ PINO BRICEÑO GARCÍA, JOSÉ LUIS BRICEÑO, MARÍA TRINIDAD GÓMEZ, JOSÉ BELEN BUSTAMANTE, MILAGRO COROMOTO GÓMEZ SALAZAR, CLIVER ALEXANDER CUATER MACHADO, YOHANA MILEIDY MOLINA POSADA, HUMBERTO LUIS NIETO ECHEVERRI, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, CARLOS STALYN COELLO LÓPEZ, son comodatarios del ciudadano Georges Al Haddad, respecto a una porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas (mini locales), ubicado en la Calle 95, Avenida Lara, Nº Cívico 93-121, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; entendiendo entonces esta sentenciadora que los mismos no son poseedores legítimos de dicho inmueble, toda vez que, este tipo de posesión requiere tener la cosa como propia, situación ajena a la del comodatario, por cuanto éste posee la cosa en nombre de otro, es decir, es un poseedor precario y no legítimo. En consecuencia, no pueden los comodatarios, figurar como legitimados activos Ad Causam en la relación Procesal, sino única y exclusivamente cuando intenten la acción en nombre e interés del poseedor legítimo, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Tal criterio ha sido sostenido en la doctrina, por el procesalista JOSÉ ROMAN DUQUE SÁNCHEZ, (Procedimientos Especiales Contenciosos. UCAB. Caracas 1.985, Pág. 208), quien ha expresado que como requisito sine cua nom para el ejercicio de la Acción Interdictal de Amparo, -lo cual a diferencia de la acción de despojo- es necesaria la posesión legítima. En principio, el interdicto de amparo debe proponerlo el verdadero poseedor. Sin embargo, el propio Artículo 782 del Código Civil, autoriza para intentarlo al poseedor precario, pero en nombre y en interés del que posee, porque teniendo la cosa en nombre de otro, como sucede con el comodatario, éste no puede obrar en nombre propio, debe proceder en nombre del verdadero poseedor, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, como lo expresa el citado artículo, lo cual reafirma el concepto anterior, entendiéndose por poseedor precario, aquél que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro.
Por su parte, el procesalista de la Universidad de Mérida, Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, 2.001, Págs. 342 y 343), señala: “… la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión, corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con “Animus Domini”, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre e interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del Artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, etc, en nombre del arrendador o del propietario según el caso…”.
En el presente caso, no hay la intención de tener la cosa como propia, pues quedó demostrado en autos, que los actores están vinculados por un contrato de comodato con el ciudadano Georges Al Haddad, por lo que no existe el “Animus Domini”, que es la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho. En consecuencia, lo que realmente detenta el actor, es una posesión precaria, vale decir, en aquella posesión consistente en usar una cosa conociendo que es ajena y sin intención de apropiarse, que exactamente puede definirse, como la tenencia de una cosa ajena.
Dicho esto, resulta evidente que en el presente caso, no se verifican los supuestos concurrentes de procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, como lo es la falta de posesión legítima del querellante, por lo que, consecuencialmente resulta ser contraria a derecho a la pretensión interdictal incoada, debiendo la misma ser rechazada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella de amparo interdictal posesorio incoada por JOSÉ ANTONIO PÉREZ, ADA IRKIS GÓMEZ DE CUATER, JOSÉ PINO BRICEÑO GARCÍA, JOSÉ LUIS BRICEÑO, MARÍA TRINIDAD GÓMEZ, JOSÉ BELEN BUSTAMANTE, MILAGRO COROMOTO GÓMEZ SALAZAR, CLIVER ALEXANDER CUATER MACHADO, YOHANA MILEIDY MOLINA POSADA, HUMBERTO LUIS NIETO ECHEVERRI, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ y CARLOS STALYN COELLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.691.354; 7.972.878; 9.165.505; 11.798.261; 7.972.879; 9.363.799; 4.985.065; 11.813.984; 20.193.034; 11.524.820; 12.351.751 y 15.581.668, respectivamente contra el ciudadano GEORGES AL HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.915.781 y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, Tomo 9-A, en fecha 21 de Mayo de 1975, en la persona de su representante legal ciudadano BISOTTI CHIGNOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.421. SEGUNDO: SE REVOCA el decreto de amparo a la posesión, de fecha 23 de septiembre de 2013, ratificado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013. TERCERO: SE CONDENA en costas a los querellantes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2014.-
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
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