REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, RUSBELIZ DEL MILAGRO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.900.873.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.709.
PARTE
DEMANDADA: Firma Mercantil, CENTRO DE APUESTAS SOVIETICO CANDELARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Agosto de 2007, bajo el N° 13, Tomo 69-A; representada por la ciudadana, MARIA RODRIGUEZ DE DEABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.010.133.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. IBET ZORAIDA LANETTI MATUTE, TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT, THAIDEE ADRIANA NUÑEZ LANETTI y TULIO JOSE LUIS NUÑEZ LANETTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.002, 41.116, 128.328 y 203.724, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL)
EXPEDIENTE: 25.002
En fecha 07 de Enero de 2014 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia la ciudadana, RUSBELIZ DEL MILAGRO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.900.873, asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.709, interpuso en contra de Firma Mercantil, CENTRO DE APUESTAS SOVIETICO CANDELARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Agosto de 2007, bajo el N° 13, Tomo 69-A; representada por la ciudadana, MARIA RODRIGUEZ DE DEABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.010.133, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL); distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 20 de Enero de 2014 le dio entrada bajo el N° 25.002.-.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2014, fue admitida la Demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordeno la citación de la ciudadana, MARIA RODRIGUEZ DE DEABREU, en su carácter de Presidenta de la Firma Mercantil CENTRO DE APUESTAS SOVIETICO CANDELARIA C.A., para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos su citación.
Consta en los autos que en fecha 13 de Marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, da cuenta de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante sin haber logrado su citación, por lo tanto consigna la respectiva compulsa.
En fecha 19 de Marzo de 2014 el apoderado Judicial de la parte demandante solicita la citación por Carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Marzo de 2014.
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se le nombre defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2014, el Tribunal nombra al abogado SANDRO BELLO JESSURUN, como Defensor Judicial de la parte demandada, y se libra boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2014, la ciudadana, MARIA RODRIGUEZ DE DEABREU, en su carácter de Presidenta de la Firma Mercantil CENTRO DE APUESTAS SOVIETICO CANDELARIA C.A., se da por citada en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 22 de Julio de 2014, la parte demandada da contestación a la demanda y promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando con relación a la cuestión previa relativa al ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, lo siguiente:
Señala que la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a una averiguación penal en contra de la hoy demandante por la comisión del delito de patrocinio, facilitación o funcionamiento de establecimiento o maquinas sin licencia previa, y la cual sigue por ante la jurisdicción penal de esta misma Circunscripción judicial bajo el N° GP01-P-2013-18460; y por lo cual opone la presente cuestión prejudicial.
Asimismo, fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual señala en su escrito de oposición la hoy demandante carece de legitimidad para pedir o reclamar alguna cosa y mucho menos tiene legitimidad para pedir y obtener en justicia, el reconocimiento y la efectividad de algún derecho, en virtud de que a la ciudadana, RUSBELIZ DEL MILAGRO RODRIGUEZ CASTILLO, le fue atribuida desde el inicio del las correspondientes averiguación penal la condición de imputada y no de víctima, por lo cual solicita al Tribunal que declare con lugar la excepción opuesta en fundamento a lo dispuesto en la cuestión previa opuesta, ya que la demandante no tiene legitimidad para intentar una acción civil puesto que no es víctima de ningún delito por lo que carece de facultad para promover un proceso encaminado a lograr la efectiva reparación de una lesión inferida, directa o indirectamente, a su patrimonio (moral o material).
En fecha 30 de Julio de 2014, el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.709, presento escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el cual alega lo siguiente:
Con relación a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que dicha cuestión previa de existir no afecta el desarrollo de este proceso y que la causa debe seguir su curso hasta la etapa procesal en la cual deba dictarse la sentencia de fondo, asimismo señala que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exigen, primero la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; segundo, que la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Señala además que la parte demandada no estableció la conexión que pueda existir entre ambas causas, a fin de determinar que la naturaleza penal incide o no de manera determinante en la orden civil por lo que considera mal propuesta la cuestión previa opuesta, y además señala que ambas partes aceptan la existencia de un proceso penal.
Con relación a la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que su mandante jamás se ha identificado como víctima de algún delito, sino por el contrario fue tratada como victimaria de un hecho punible que jamás cometió, por lo cual fue detenida y presentada en un tribunal de control del circuito judicial; señala además que la pretensión intentada por su mandante es para resarcir un daño que se le ocasiono por cuanto sin ser la propietaria, ni encargada y menos tener un cargo de dirección, alega que su representada fue detenida por ser la más antigua en la empresa, y solicita sea desestimada la presente cuestión previa y declarada sin lugar.
Abierto de pleno derecho el lapso probatorio establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las actas procesales ambas parte presentaron escritos de pruebas en fecha 04 de Agosto de 2014, estando dentro del lapso correspondiente para hacerlo, asimismo una vez admitidas las pruebas documentales y testimoniales promovidas.
En fecha 13 de Agosto de 2014, tuvo lugar los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, en la cual se tomo declaración a las ciudadanas, STEFHANNY BETATRIZ MURILLO y ROCIO MAGDALENA PEREZ.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la STEFHANNY BETATRIZ MURILLO quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si para el día de la detención de la ciudadana RUSBELIZ RODRIGUEZ, el día 28/10/2013, usted se encontraba trabajando en la agencia de lotería SOVIETICO LA CANDELARIA, y que labor desempeñaba la ciudadana RUSBELIZ RODRIGUEZ? RESPONDIO: si yo me encontraba trabajando, y ella desempeñaba el cargo de taquillera igual que yo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien era la encargada, para ese momento de la agencia de lotería antes identificada y si ésta o el dueño de dicha agencia, se encontraban o se hicieron presentes al momento de lo sucedido? RESPONDIO: la encargada para ese entonces era la señora SONIA RODRIGUEZ, y ella no se encontraba ahí y el dueño llego cuando estaba los policía llevándose presa a RUSBELIZ RODRIGUEZ. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que razón los funcionarios del C.I.C.P.C. y de la Comisión Nacional de Casino, no se llevaron detenidos al propietario y a las demás trabajadoras de la agencia de lotería? RESPONDIO: al propietario se lo llevaron mas, no se si estuvo detenido, y a nosotros no nos llevaron por que los atendió fue ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que razón despidieron a la ciudadana RUSBELIZ RODRIGUEZ? RESPONDIO: por que ella les puso una demandada, demando a la agencia y la insectoría ordeno el reenganche. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la ROCIO MAGDALENA PEREZ quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si para el día de la detención de la ciudadana RUSBELIZ RODRIGUEZ, el día 28/10/2013, usted se encontraba trabajando en la agencia de lotería SOVIETICO LA CANDELARIA, y que labor desempeñaba la ciudadana RUSBELIZ RODRIGUEZ? RESPONDIO: Si me encontraba presente y ella se desempeñaba como taquillera. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien era la encargada, para ese momento de la agencia de lotería antes identificada y si ésta o el dueño de dicha agencia, se encontraban o se hicieron presentes al momento de lo sucedido? RESPONDIO: la señora SONIA no me recuerdo el apellido y para el momento no se encontraban presente ninguno de los dos y luego llegaron. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que razón los funcionarios del C.I.C.P.C. y de la Comisión Nacional de Casino, no se llevaron detenidos al propietario y a las demás trabajadoras de la agencia de lotería? RESPONDIO: en el momento de la detención solo estábamos las taquilleras y se llevaron a la que tenia más tiempo y después se los llevaron a declarar a ella y al dueño. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que razón despidieron a la ciudadana RUSBELIZ RODRIGUEZ? RESPONDIO: Por que ella metió una demandada ante la insectoría del trabajo. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo con relación a las copias certificadas expedidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pertenecientes al expediente N° GP01-P-2013-018460. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye documento que otorga plena fe a esta Juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Valoradas las pruebas y analizadas las actas procesales procede esta Juzgadora a decidir las cuestiones previas opuestas en los términos siguientes, con relación a la cuestión previa opuesta relacionada al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
Quedo probado en los autos que existe un proceso el cual está diciendo dilucidado por la Jurisdicción Penal de esta Circunscripción Judicial en la cual la ciudadana, RUSBELIZ DEL MILAGRO RODRIGUEZ CASTILLO, está siendo imputada por el delito de patrocinio, facilitación o funcionamiento de establecimientos o maquinas sin licencia previa, proceso este que constata esta juzgadora que tal y como se desprende de los autos el cual no ha sido decidido; por lo que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la causa se suspenderá en la etapa procesal correspondiente al dictamen de la sentencia de fondo, hasta tanto consten en autos las resultas del juicio debatido en la otra jurisdicción, por lo cual procede esta Juzgadora a declarar con lugar la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la suspensión de la causa en la etapa procesal correspondiente del dictamen de la sentencia de fondo de conformidad con el articulo 515 ejusdem, hasta que conste en los autos la sentencia definitiva del Juicio debatido por la jurisdicción penal. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la cuestión previa, relativa ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual establece:
“…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Así pues se constata de las actas procesales que la actora demanda el pago de los Daños y perjuicios derivados de un incidente que se genero durante sus labores en el CENTRO DE APUESTAS SOVIETICO CANDELARIA C.A., el día 28 de Octubre de 2013 y por el cual resulto detenida y está siendo imputada por el delito de patrocinio, facilitación o funcionamiento de establecimiento o maquinas sin licencia previa, acción esta que no está supeditada a ninguna prohibición de ley para ser admitida por los órganos de administración de justicia, por cuanto la pretensión de la actora no es contraria al orden público y las buenas costumbres, y por lo cual este Tribunal admitió la misma por auto de fecha 22 de Enero de 2014, ya que tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación u oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada no existe ningún precepto jurídico que prohíba la acción por la cual hoy la demanda
Asimismo, el promovente de la cuestión previa alega que la actora no está legitimada para ejercer la acción civil derivada de delito conforme lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal, alegato este que esta juzgadora desecha por cuanto es una defensa de fondo, y lo cual las partes deben probar en el lapso procesal establecido en la norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055; sentencia N° 0776 dejo establecido con relación a la admisión de la demanda lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:…1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil …2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso…El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación…Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo)…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:…a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente)…b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos…Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84. …5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. …Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán. …Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho. … 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. …De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad. …7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente. …”
En tal sentido es necesario recalcar que no existe ninguna norma que impida el ejercicio de esta acción ya que como bien he señalado, se trata de una demanda de Daños y Perjuicios, y los alegatos realizados por el demandado, al momento de oponer la referida cuestión previa, son defensas de fondo por lo cual esta juzgadora no puede pronunciarse sobre ellos pues, seria adelantar opinión en la presente causa, lo cual motiva a esta juzgadora a declarar sin lugar la referida cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en los Ordinales 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada IBET ZORAIDA LANETTI MATUTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.002, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Firma Mercantil, CENTRO DE APUESTAS SOVIETICO CANDELARIA C.A., en la Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL) interpuesta por la ciudadana, RUSBELIZ DEL MILAGRO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.900.873, asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.709. SEGUNDO: Se ordenar la suspensión de la causa en la etapa procesal correspondiente al dictamen de la sentencia de fondo de conformidad con el artículo 515del Código de Procedimiento Civil, hasta que conste en los autos la sentencia definitiva del Juicio debatido por la jurisdicción penal. TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en los Ordinales 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada IBET ZORAIDA LANETTI MATUTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.002, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Firma Mercantil, CENTRO DE APUESTAS SOVIETICO CANDELARIA C.A., en la Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL) interpuesta por la ciudadana, RUSBELIZ DEL MILAGRO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.900.873, asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.709. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las Partes
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y155º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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