REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, ANA JACINTA BOLIVAR HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.744.856.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. NELLY GILL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.230.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio, TRANSPORTE HUMPHREY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Noviembre de 2005, bajo el N° 68, Tomo 90-A; representada por la ciudadana, LILIA HURTADO DE PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.833.513; y los ciudadanos, HUMPHREY PINZON ROMAN y JERRY ELLIOT THOMSON WALCOTT, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-80.456.085 y V-14.203.904; respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. YENICIRY CORRALES CARRASQUEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.227, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio, TRANSPORTE HUMPHREY C.A.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES LESIONES CORPORALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE (TRÁNSITO)

EXPEDIENTE: 24.373

Visto el escrito de fecha 28 de Julio de 2014, presentado por la abogada, YENICIRY CORRALES CARRASQUEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.227, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio, TRANSPORTE HUMPHREY C.A, en el cual solicita la perención de la instancia, así como realiza otros alegatos relacionados al fondo de lo debatido, como lo es el litisconsorcio pasivo, la prescripción de la acción; además señala la prevaricación, fraude procesal y estafa como delitos de deslealtad profesional; es por lo que procede esta juzgadora a realizar un minuciosa revisión de las actas procesales de lo que se desprende lo siguiente:
Por auto de fecha 27 de Julio de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda presentada por la ciudadana, ANA JACINTA BOLÍVAR HENRIQUEZ, asistida por la abogada, NELLY GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.230, y ordeno emplazar a la parte demandada, señalando, “…Emplácese a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE HUMPHREY C.A., representada por los ciudadanos, LILIA HURTADO DE PINZON y/o HUMPHREY PINZON HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.833.513 y 12.334.971 y el ciudadano JERRY ELLIOT THOMPSON WALCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.203.904, en su condición de conductor…”(Subrayado y negrita de este Tribunal).
En fecha 09 de Agosto de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declina la competencia de la presente causa en razón de la cuantía, y por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, ordena su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y libran oficio N° 763 de la misma fecha.
En fecha 11 de Octubre de 2011, este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa, y le asigna el N° 24.373.-
Pr auto de fecha 17 de Octubre de 2011, el Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, en razón de la cuantía.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2011, la abogada NELLY GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.230, consigna poder y deja constancia de hacer entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, de lo cual deja constancia el ciudadano alguacil mediante diligencia separada de la misma fecha.
En fecha 13 de Febrero de 2013, la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita medida cautelar.
En fecha 02 de Julio de 2012, la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal libre la compulsas correspondiente a la parte demandada, o cual acordó el Tribunal por auto de fecha 11 de Julio de 2012, y se ordeno librar compulsa a “…la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE HUMPHREY C.A., en cualesquiera representantes ciudadanos LILIA HURTADO DE PINZON o HUMPHREY PINZON HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.833.513 y 12.334.971, respectivamente, propietaria del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; PLACAS: A14AV6DD, causante del accidente y al ciudadano JERRY ELLIOT THOMPSON WALCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.203.904, en su carácter de conductor del vehículo antes mencionado…”.
Mediante diligencias separadas de fecha 06 de Agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal, consigno las compulsas libradas, dejando constancia de no haber podido realizar la citación personal de Sociedad de Comercio TRANSPORTE HUMPHREY C.A., en cualesquiera representantes ciudadanos LILIA HURTADO DE PINZON o HUMPHREY PINZON HURTADO y del ciudadano JERRY ELLIOT THOMPSON WALCOTT.
En fecha 09 de Agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este Tribunal acuerda por auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, y en la misma fecha se libra cartel.
En fecha 30 de Octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna, ejemplares de los diarios en los cuales aparece el cartel publicado.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Secretario del Tribunal deja constancia que en fecha 02 de Noviembre de 2012, fijo cartel librado a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HUMPHREY C.A..
En fecha 19 de Diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2013, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto aun falta la constancia de la fijación del cartel librado al ciudadano, JERRY ELLIOT THOMPSON WALCOTT, por parte del Secretario.
En fecha 25 de Febrero de 2013, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel correspondiente en fecha 15 de Febrero de 2013.
En fecha 02 de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal sea nombrado defensor judicial a la parte demandada.
Lo cual el Tribunal acordó por auto de fecha 08 de Abril de 2013, y cumplida todas la formalidades relacionadas a la notificación y juramentación de la defensora judicial la misma una vez ya citada presento sus excusas por las cuales no podía ocupar el cargo, asimismo en fecha 08 de Noviembre el tribunal designo al abogado, JESUS ELIAS DROUS.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal designe otro defensor judicial en virtud de que el designado no se ha dado por notificado.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa a la abogada MARGARITA FUENTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.875, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de Enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación de la abogada MARGARITA FUENTE, dejando constancia que notifico a la misma en fecha 21 de Enero de 2014.
En fecha 28 de Enero de 2014, la abogada MARGARITA FUENTE, presento el Juramento de Ley.
En fecha 17 de Marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de la defensora judicial de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 18 de Marzo de 2014, y se ordeno librar la correspondiente compulsa.
En fecha 24 de Abril de 2014, el alguacil del Tribunal consigno el recibo de la compulsa librada a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de Mayo de 2014, la ciudadana, LILIA HURTADO DE PINZON, en su carácter de representante legal de la empresa TRANSPORTE HUMPHREY C.A., asistida por la abogada YENICIRY CORRALES CARRASQUEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.227, se da por notificada en el juicio y confiere poder apud acta a la abogada que le asiste.
En fecha 25 de Mayo de 2014, la abogada NELLY GIL, sustituye poder en la persona de la abogada YHOVANNA SANCHEZ.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2014, el Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial al ciudadano, JERRY ELLIOT THOMPSON WALCOTT, y ordena la notificación de las partes.
Así pues realizado un minucioso análisis de las actas procesales procede este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de que existe prevaricación, por lo cual evidencia esta sentenciadora que en la presente causa, se nombraron varios defensores judiciales, sin embargo o la ultima defensora judicial nombrada fue la abogada, MARGARITA FUENTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.875, quien cumplió los requisitos de ley con relación a su notificación, juramentación y aceptación del cargo, así como su citación, sin embargo tal y como lo alega la apoderada judicial de TRANSPORTE HUMPHREY C.A., la misma aparece en el poder consignado por la parte actora, como apoderada judicial de la parte demandante, así pues la referida abogada tenía motivos suficientes para presentar sus excusas en la aceptación del cargo, sin hacerlo, y aunque la misma estuviese facultada para actuar a favor de la parte actora, se evidencia de los autos que nunca realizo actuación alguna a la parte demandada, a quienes representaba como auxiliar de justicia.
Con respecto al argumento de fraude Procesal, considera necesario esta Juzgadora traer a colación la definición realizada por la Sala Constitucional, con respecto al fraude procesal, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, mediante lo cual señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero… Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”

De conformidad al significado establecido por la sala, puede esta sentenciadora desvirtuar el argumento expuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, en virtud de que tal y como se ha señalado anteriormente, este Tribunal ha cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la norma procedimental en el curso del juicio y más aun al momento de las múltiples designaciones de los defensores judicial realizados.
Además constata esta sentenciadora, que la parte actora en el libelo de la demanda, señalo “…De conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado, procedo a demandar al ciudadano HUMPHREY PINZON ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 80.456.085, así como a la sociedad de comercio TRANSPORTE HUMPHREY C.A.,... representada por los ciudadanos LILIA HURTADO DE PINZON y/o HUMPHREY PINZON HURTADO...Demando asimismo, al ciudadano JERRY ELLIOT THOMPSON WALCOTT…”(Sic.).
Quienes resultan ser los demandados de autos, sin embargo en el auto de admisión realizado, en fecha 27 de Julio de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda presentada por la ciudadana, ANA JACINTA BOLÍVAR HENRIQUEZ, asistida por la abogada, NELLY GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.230, y ordeno emplazar a la parte demandada, señalando, “…Emplácese a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE HUMPHREY C.A., representada por los ciudadanos, LILIA HURTADO DE PINZON y/o HUMPHREY PINZON HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.833.513 y 12.334.971 y el ciudadano JERRY ELLIOT THOMPSON WALCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.203.904, en su condición de conductor…” (Sic.); el juzgado omitió en la admisión de la demanda, a uno de los codemandados, error este que se siguió por ante este Juzgado al momento de librar las compulsa, lo cual no resulta imputable a la parte actora, asimismo, no podría sancionarse con la perención de la instancia en virtud tal y como lo señala y solicita la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE HUMPHREY C.A., en virtud de que se entiende por litisconsorte a aquel grupo o pluralidad de personas en una misma posición jurídica en el juicio, lo que significa que cuando se trata de dos o más demandantes estamos ante un litisconsorcio activo entre tanto que cuando sean varios los llamados en calidad de demandados estamos hablando de un litisconsorcio pasivo.
Ahora bien, tal y como lo refiere el autor Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 184 de la edición 2004, ello no significa que entre los llamados a ser demandados a los demandantes deba existir un litisconsorcio, no por ello el nombre es una composición entre litis, que viene a ser el litigio y el consorcio, que se le atribuye ya que la condición de ellos es la misma y como tal deban procurar ganar.
Así pues, hasta ahora pareciera que la decisión de demandar o no, a un conjunto de personas, es una decisión del actor o de quien pretende ejercer la acción, sin embargo, existen algunas características que envuelven a esta institución, como lo es la obligatoriedad o necesidad, de quienes demanda sea un número exacto, ó quienes sean demandados sea un grupo determinado de personas, sin hacer exclusiones de ninguna naturaleza, cuando existe esa necesidad, es cuando estarás ante una misma redacción sustancial en ejercicio de una sola pretensión, es decir, cuando estamos en un estado de sujeción jurídica inquebrantable que vincula a varias personas por un mismo interés jurídico.
Esta condición implica que esa, por llamarla de alguna manera sociedad. No puede ser concebida como una cualidad fraccionada, sino que esta impuesta por la ley y su necesidad es inquebrantable.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
“...1) Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas ( 2). Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3) La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4) La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la Sociedad respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5) En consecuencia, cuando los accionistas de una Sociedad Mercantil se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 289 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente...”
Asimismo con relación a la perención de la instancia alegada, la Sala de Casación Civil, expediente N° 2012-000266 con ponencia de la Magistrada YRIS AMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 31 de Julio de 2012, estableció el siguiente criterio con relación a la perención de la instancia:
“…Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
…Por el contrario, ha dicho esta Sala que “… la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Ver Sentencia N° 07, de fecha 1/12/2012, expediente 11-305, caso: Ferrelamp contra Bolívar Banco, C. A.)…
…De manera que, no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para cristalizar los principios de economía y celeridad procesal, sin embargo, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos, sólo por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida...
…Por tal razón, esta Sala ha venido flexibilizando sus criterios en relación a la institución de la perención, ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero estado de derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
…Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio de esta Sala establecido en Sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, Caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385…
…Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en los casos en los cuales quede demostrado que la parte demandada ha intervenido en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar que ello constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión…
…Por lo tanto, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio…
…De allí, que no puede operar la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para logar la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil…
…Por tal razón, la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues, con ello se persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”…
…Pues, es necesario insistir en que la comparecencia del demandado al juicio se cumple con su citación debidamente realizada, con lo cual se logra su estadía a derecho durante todas las etapas del proceso. Por tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando ésta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos…”
Con relación a este particular, y hecha la aclaratoria de cuando nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo, tal y como se señalo anterior mente en el libelo de la demanda existe pluralidad de demandados, sin embargo al momento de admitirse la misma el juzgado que realizo la admisión omitió incluir en el auto de admisión al ciudadano, HUMPHREY PINZON ROMAN, y en virtud de esta omisión es por lo considera necesario esta Juzgadora reponer la presente causa al estado de nueva admisión en virtud de que resulta útil la reposición a los fines de generar certeza jurídica, a las parte y general igualdad procesal.
En tal sentido nuestro máximo Tribunal mediante sentencia N° 00587 de fecha 31 de Julio de 2007, caso: chivera Venezuela SRL., contra Inversiones Montello C.A. y otra.) Estableció lo siguiente:
“… De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no hay a cumplido su finalidad…”

Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Evidente como lo es la infracción de la actividad procesal que causa la indefensión del ciudadano, HUMPHREY PINZON ROMAN, y siendo mi deber como directora del proceso, mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que mantenga la indefensión de alguna parte en el presente proceso es por lo que, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE UNA NUEVA ADMISIÓN, declarando con ello la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 27 de Julio de 2011, hasta el auto de fecha 21 de julio de 2014, en el cual se ordeno la reposición de la causa al estado de nombrar un defensor judicial al ciudadano ELLIOT THOMSON WALCOTT, dejando con valide el poder otorgado por la ciudadana LILIA HURTADO DE PINZON, en su carácter de representante legal de la empresa TRANSPORTE HUMPHREY C.A., asimismo se ordena la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y un día (31) días del mes de Octubre del Dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario