REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, IRIS ZULEIMA CASTELLANOS OLMEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.071.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.363.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, GILBERTO JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.533.935.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. MATTHIAS JOSE PEREZ COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 146.591
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.586
En fecha 03 de Julio de 2012 la ciudadana, IRIS ZULEIMA CASTELLANOS OLMEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.071, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio BELKIS YADIRA LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.662, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción Judicial la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y previo sorteo de Distribución correspondiente a ese día, correspondió a este Tribunal, el cual por auto de fecha 04 de Julio de 2012, procedió a darle entrada bajo el N° 24.586.-
Por auto de fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal procede a darle entrada a la presente demanda.
En fecha 17 de Julio de 2012, la ciudadana, IRIS ZULEIMA CASTELLANOS OLMEDO, procede a otorgarle poder apud acta, a la abogada BELKIS YADIRA LÓPEZ, y mediante diligencia separada de la misma fecha solicita al Tribunal le sea entregada la compulsa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2012, el Tribunal acuerda lo solicitado y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordena la entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, a la parte actora.
En fecha 25 de Octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna las copias certificadas de la compulsa y su orden de comparecencia del demandado y solicita al Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2013, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, se libro despacho de comisión, y oficio N° 0165.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2013, el Tribunal acuerda agregar a los autos el Oficio N° 2013-170 de fecha 11 de Abril de 2013, proveniente del Juzgado comisionado.
Mediante escrito de fecha 16 Mayo de 2013 el ciudadano, GILBERTO JOSÉ QUINTERO, asistido por el abogado MATTHIAS JOSE PEREZ COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 146.591, da contestación a la demanda.
En fecha 26 de Junio de 2013, la ciudadana, IRIS ZULEIMA CASTELLANOS OLMEDO, confiere poder apud acta a la abogada, MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.363; y en la misma fecha presentan escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 junio de 2013, el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 10 de Julio de 2013, el Tribunal declaro desierto el acto de testigo correspondiente al ciudadano, EMILIANO CARRILLO SANCHEZ, y dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 16 de Julio de 2013, el Tribunal declaro desierto el acto de testigo correspondiente al ciudadano, ESTEBAN ANTONIO APONTE.
En fecha 16 de Julio de 2013, el Tribunal declaro desierto el acto de testigo correspondiente a la ciudadana, KENNY MARIA ROSAS MOYA, y dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de Julio de 2013, el Tribunal declaro desierto el acto de testigo correspondiente al ciudadano, FREDY LUIS MENDEZ PARRA.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal fija para sentencia la presente causa.
En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal difiere la publicación del lapso para publicar el presente fallo por 30 días.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la demandante en el libelo de la demanda que en el año 2003, inicio una unión concubinaria con el demandado de autos, la cual alega mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos los años de relación, asimismo alega que más aun cuando en el año 2008 adquirieron en conjunto una parcela que lleva por nombre “Arco Iris”.
Alega, además que en el año 2010, su concubino alquilo un local en el Sector el Trompillo, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en la cual se dedicaron a la venta de comida y ella era la cocinera, así pues señala que su concubino y ella hicieron juntos un capital que les permito adquirir nuevos bienes.
Expresa que la unión, duro hasta el mes de Noviembre de 2011, y en virtud de la negativa de su concubino a liquidar la unión concubinaria, es por lo que procede a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el demandado dio contestación a la demanda, en la cual, negó; rechazo y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la demanda, en virtud de que alega que no ha tenido ningún vinculo afectivo, amoroso, ni de acceso sexual con la demandante; así como señala que es falsa la afirmación de la demandante que la supuesta relación de hecho, ha sido en forma pública y notoria e ininterrumpida y que convivieran juntos en la casa N° 52, ubicada en la Urbanización Pared de Piedra, cuarta calle, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, ya que dicha casa pertenecía a la ciudadana, YENNY MARISOL PEREZ CALDERA.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, por ser falso que dado el esfuerzo mancomunado hubieran adquirido Bienes de fortuna, ya que dicha ciudadana no ha hecho ningún aporte para la adquisición de los bienes que posee; asimismo señala que es cierto que fue propietario de una parcela de terreno ubicada en el sector Santa Rosalía de la población de Las Manzanas, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y de un negocio de venta de comida ubicado en el Trompillo, pero que es falso que la demandante haya prestado su colaboración económica o de otra índole en virtud de que la parcela la posee desde hace 11 años y no desde la fecha en que lo indica la actora, asimismo niega que esta trabajara para él como cocinera ni en ningún otro cargo.
Alega la imposibilidad de que haya existido una relación concubinaria entre la parte acota y el, por cuanto la demandante se encuentra legalmente casada, con el ciudadano HENRY JOSE CAYAMA ESCALONA, anexa original y copia certificada del Acta de matrimonio. Por lo cual solicita se declare sin lugar la acción intentada por la hoy demandante.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la Parte Actora
Junto con el libelo de la demanda la actora para fundamentar su pretensión acompaño, los siguientes elementos probatorios:
Marcado “A”, copia simple de documento de compra- venta de de un vehículo suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, inserto bajo el N° 02, Tomo 350, de fecha 04 de Octubre de 2011.
Marcado “B”, Solicitud de Desistimiento de fecha 04 de Enero de 2012, dirigida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Marcado “C” Constancia de Concubinato emitida por la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo de fecha 16 de Octubre de 2008.
Asimismo durante el lapso procesal correspondiente, a la promoción de pruebas la actora acompaño los siguientes elementos probatorios:
Marcado “A” Copia Certificada de la sentencia de Divorcio de la causa N° GHOA-J-2003-000079.
Marcado de la “A” a la “Ñ” fotografías. A tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tiene valor probatorio, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial el tratadista JESUS EDUARDO CABRERA, en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pág. 368, 369, 370 y 372) por lo que esta Juzgadora no aprecia esas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Porque además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE.
Según se evidencia de los autos Promovió las testimoniales de los ciudadanos, EMILIANO CARRILLO SANCHEZ, ESTEBAN ANTONIO APONTE, KENNY MARIA ROSAS MOYA, WILMER ALEXANDER CARRILLO CARTA y FREDY LUIS MENDEZ PARRA; los cuales no fueron evacuadas.
De las pruebas de la Parte Demandada
Durante el lapso procesal correspondiente el demandado no promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, reconocer la unión estable de hecho, de haber existido, por lo cual se analizara todos los hechos narrados por las partes, constata que durante el tiempo que la actora señala haber mantenido una unión estable de hecho con el hoy demandado una era divorciada y el otro soltero por cuanto se evidencia de las actas procesales que en fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre la hoy demandante y el ciudadano, HENRRY JOSÉ CAYAMA ESCALONA.
Asimismo, la demandante junto al libelo de la demanda consigno a los autos una constancia de Concubinato emitida por la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo de fecha 16 de Octubre de 2008, lo cual esta sentenciadora considera como un indicio para demostrar la posible existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana, IRIS ZULEIMA CASTELLANOS OLMEDO, y el ciudadano GILBERTO JOSÉ QUINTERO, pero la prueba por excelencia en este tipo de juicios que genera certeza a esta juzgadora y que demuestra que hubo posesión de estado por parte de la demandante y que la relación fue pública y notaria, es la prueba testimonial pero constata esta juzgadora que aunque la actora promovió la testimoniales de los ciudadanos, EMILIANO CARRILLO SANCHEZ, ESTEBAN ANTONIO APONTE, KENNY MARIA ROSAS MOYA, WILMER ALEXANDER CARRILLO CARTA y FREDY LUIS MENDEZ PARRA, y el Tribunal en su oportunidad admitiera dicha prueba para la fecha en la que debían rendir sus declaraciones los antes mencionados ciudadanos, no lo realizaron.
De acuerdo con la legislación actual y el criterio pacíficamente sostenido por nuestro Alto Tribunal, el concubinato se encuentra circunscrito en un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia determinar su existencia tras la comprobación de ciertas características esenciales, las cuales de estar presentes inexorablemente demuestran la configuración estable de hecho (concubinato); a este respecto debemos concatenar el precepto constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala en su última aparte: “ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”. Con el artículo 767 del Código Civil que dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Aunado a lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Asimismo, esta sentenciadora considera insuficientes los elementos probatorios aportados en el juicio por la actora, para poder determinar con certeza, la permanencia de la vida en común y la posesión de estado alegada por la ciudadana, IRIS ZULEIMA CASTELLANOS OLMEDO, y en virtud de que el demandado, negó todo y cada uno de los hechos alegados por ella, es por lo que la carga de la prueba se transfirió a la actora, pues quien alega un hecho tiene la carga de probarlo, lo cual no realizo; en consecuencia procede esta Juzgadora a declara sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana A IRIS ZULEIMA CASTELLANOS OLMEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.071, contra el ciudadano, GILBERTO JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.533.935. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Federación y 155º de la Independencia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 am)
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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