REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
CRISTOBAL SANZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.290.083, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MARTINEZ CAMACHO REINALDO RAFAEL, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro.11.352.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.866, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.229.131, y de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.998
El ciudadano CRISTOBAL SANZ QUINTANA, asistido por el Abogado MARTINEZ CAMACHO REINALDO RAFAEL, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ciudadana SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 11 de agosto de 2014, le dio entrada.
El 13 de agosto de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL SANZ QUINTANA, asistido por el Abogado MARTINEZ CAMACHO REINALDO RAFAEL, de cuya decisión apeló el 18 de agosto de 2014 el ciudadano CRISTOBAL SANZ QUINTANA, asistido por el Abogado MARTINEZ CAMACHO REINALDO RAFAEL, recurso éste que fue oído en un solo efecto, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, por encontrarse de guardia en el receso judicial, donde se le dio entrada el 28 de agosto de 2014, bajo el N° 11.998, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
a) El ciudadano CRISTOBAL SANZ QUINTANA, asistido por el Abogado MARTINEZ CAMACHO REINALDO RAFAEL, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
‘‘…CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Desde el año 2008 vengo realizando mi actividad comercial, compra, venta y elaboración de todo tipo de comidas nacionales e internacionales, es decir restaurante en general; elaboración y venta de empanadas, arepas, jugos naturales, batidos, refrescos, jugos, café y lonchería en general; venta de comida y desayunos para llevar; así como cualquier otra actividad de lícito comercio conexo con los ramos indicados, de conformidad con Acta Constitutiva y Estatutos de RESTAURANT COLOZUELA C.A., Registro de Información Fiscal N° J296139024 e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 64, Tomo 34-A, en fecha 26 de Julio de 2008, en La Avenida Bolívar Cruce con Pasaje Norte 1 N° 59, sector la Fajina, local N° 11, de la parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, local donde he permanecido alquilado desde esa fecha y que me arrendado por su propietaria, la ciudadana SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, N° V-7.229.131, quien tiene domicilio en Calle Páez N° 37 cruce con Callejón Oeste 3, Barrio La Toma y su actividad comercial la realiza en Centro Comercial de Sandra, comercio Final del Pasillo en La Avenida Bolívar Cruce con Pasaje Norte 1 Nº 59, sector la Fajina, ambas dirección de la parroquia Manara, municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y como se evidencia en la cláusula segunda de precitada Acta Constitutiva y cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de Enero de 2010, inserto bajo el N° 15, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el local ha sido arrendado personalmente por el suscrito para actividades antes mencionadas.
Es el caso ciudadana Juez que luego de vencido el mencionado contrato en el mes de Septiembre de 2011 en adelante, por cuanto no acordé con la arrendadora, la ciudadana SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, previamente identificada, la cancelación del canon de arrendamiento por adelantada como lo habíamos hecho con anterioridad, debido a que no contaba con la cantidad exigida, le indiqué que cancelaría mi canon de arrendamiento mensualmente, a partir de esa fecha la arrendadora y propietaria antes identificada comenzó a afectar mi actividad comercial haciendo daños al suministro eléctrico que recibía de la empresa Eleoccidente, incluso en una oportunidad, en fechal3 de Septiembre de 2012, firmamos un acta por ante la oficina de Inquilinato del Municipio Diego Ibarra, la cual anexo a la presente, a causa de que me fue reemplazado un cable de suministro eléctrico por uno más delgado de los usados por compañías de comunicación telefónica, ocasionando daños en los artefacto eléctricos lo cual ella negó ante ese organismo, ahora cada vez se me hacía más insoportable la relación inquilinaria, debido a la forma como la ciudadana se presentaba ofendiéndome para que desalojara su local, amenazándome en muchas ocasiones y diciendo palabras soeces e improperios en mi contra. Fue luego de haber sido afectado como se especifica anteriormente que decidí entregarle el local a la arrendadora y propietaria ciudadana SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, ya identificada, en principio del presente año, dos mil catorce (2014) y cese de trabajar RESTAURANT COLOZUELA C.A desde en enero 2014, para ir localizando otro espacio adecuado para continuar mi actividad comercial, pero en fecha 10 de marzo del dos mil catorce (2014) cuando retiraba mis bienes del local comercial, la arrendadora y propietaria antes identificada SAN D RA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, violentó las aldabas de la santa maría del local, eliminando dos candados que protegían el establecimiento y soldando la santa maría para no permitirle el acceso al local y que no pudiera retirar los bienes que me pertenecen y se encontraban aun dentro del local, como lo son dos (2) neveras exhibidoras, de color plateado, indispensables para mi actividad comercial, una (1) carrucha de dos ruedas color naranja, propiedad de uno de los ciudadanos que me efectuaba el acarreo de mis propiedades, un (01) tanque para depósito de 1500 litros de líquido, documentos personales embolsados en bolsas de color negro, calderos; alegando la precitada ciudadana, que le adeudaba tres meses de arrendamiento, una factura del servicio de Agua Potable de Hidrocentro, por un monto de ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs.8.459,55) y la pintura del local, así como reparaciones menores, el retiro de unas baldosas que no le agradaban. Es de hacer notar que la factura de servicio de Agua de Hidrocentro debía ser cancelada por todos los inquilinos de los locales comerciales, del Centro Comercial de Sandra, del cual el local N° 11 que tengo arrendado es un anexo.
No obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr la recuperación de los bienes y tratar de pagar de la deuda que alega la ciudadana SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, antes mencionada como propietaria y arrendadora, no ha sido posible la recuperación de los bienes, por tal motivo se solicitó ante el Tribunal a su digno cargo, la Inspección Judicial en el local comercial, en donde he venido ejerciendo mi actividad comercial, ubicado en la dirección supra mencionada, por sorteo el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, realizó la inspección Judicial para verificar el estado del Local quedando asignada con el N° 4874-14, que consta de veinticinco (25) folios útiles y la cual consigno en original como evidencia en el presente caso, la referida Inspección Judicial contiene los daños ocasionados a la estructura interna del local y las pretensiones de la ciudadana SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, supra identificada, debido a que en el folio número seis (6) como contestación de la Inspección se encuentra inserta un Acta firmada por la ciudadana asistida de su Abogada, donde su ultimo aparte establece textualmente “ Es todo lo que solicito de esta manera que el Ciudadano Cristóbal Sanz Quintana, me cancele lo que me adeuda y cumpla con lo establecido en el contrato procedo a hacer entrega de las pertenencias de Señor dejadas en el Local Comercial”. Lo que evidencia que se encuentra tratando de hacer su justicia por cuenta propia, si existiese algo por lo cual se deba hacer justicia debía solicitarlo ante los organismos jurisdiccionales correspondientes. Todo lo ante expuesto vulnera mis derechos y ocasionan daños, perjuicios y lucro cesante a RESTAURANT COLOZUELA C.A., antes mencionado y el cual represento, de acuerdo Acta Constitutiva y Estatutos, debido a que mis equipos secuestrados ilegalmente son indispensables para continuar con mi Actividad Comercial.
Se deja constar que se ha depositado en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de acuerdo a asunto N° 330 el canon de arrendamiento desde el mes de Enero 2014 hasta el mes de Junio 2014.
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENCIÓN:
Es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, me sea restablecido el local comercial ubicado La Avenida Bolívar Cruce con Pasaje Norte 1 N° 59, sector la Fajina, local N° 11, de la parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, donde soy Inquilino y ejerzo mi actividad comercial, me sean devueltos todos bienes mencionados en el Capitulo I del presente Amparo Constitucional y que me fueron secuestrados ilegalmente por la ciudadana SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, supra identificada, propietaria del local y arrendadora.
CAPITULO III
DEL DERECHO:
La presente solicitud de amparo se basa en La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus Artículos N° 1, 2, 18 y 33, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 27 , la violación de los Artículos N° 47 primer párrafo, 89 y 115 de nuestra Carta Magna
CAPITULO V
DEL PETITUM:
Solicito ante usted con el debido respeto, sea iniciado la presente solicitud vía Amparo Constitucional, se me restablezca la situación jurídica infringida o la que se asemeje, devolviendo a mi posesión el local comercial arrendado, arriba mencionado, me sean devueltos todos los bienes supra mencionados y secuestrados ilegalmente por la ciudadana SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, antes identificada, me sea indemnizado por los daños que no se puedan restablecer el conforme a como se encontraba el local comercial ubicada en La Avenida Bolívar los Cruce con Pasaje Norte 1 N° 59, sector la Fajina, local N° 11, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho la presente solicitud de Amparo. Es Justicia que se solicita en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo a la fecha de su presentación….’’
b) En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 13 de agosto del 2014, se lee:
‘‘…En atención a lo anterior este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL SANZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.290.083, asistido por el abogado MARTINEZ CAMACHO REINALDO RAFAEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 200.866, contra la ciudadana SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.131. De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, consultase esta decisión en su oportunidad legal. Así se Decide…’’
c) Escrito de fecha 18 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano CRISTOBAL SANZ QUINTANA, asistido por el Abogado MARTINEZ CAMACHO REINALDO RAFAEL, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 13/08/2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 19 de agosto de 2014 en el cual se ordena remitir las actuaciones a este Tribunal, encontrándose de guardia en el receso Judicial 2014.

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el ciudadano CRISTOBAL SANZ QUINTANA, asistido por el abogado REINALDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que la quejosa, fundamenta su acción de amparo, en la violación de Normas y Garantías constitucionales previstas en los artículos 47 primer párrafo, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 18 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que desde el año 2008, viene realizando actividad comercial de compra, venta y elaboración de todo tipo de comidas nacionales e internacionales, en decir restaurant en general, en el local donde ha permanecido alquilado desde esa fecha y que le arrendó su propietaria SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 6, luego de vencido el mencionado contrato en el mes de septiembre de 2011, por cuanto no acordó con la arrendadora la cancelación del canon de arrendamiento por adelantada como se hacia con anterioridad, le indicóe que cancelaría el canon de arrendamiento mensualmente a partir de esa fecha, el 13 de septiembre de 2012, firmaron un acta por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Diego Ibarra, haciéndose insoportable la relación inquilinaria, debido a que la arrendadora se presentaba ofendiéndolo para que desalojara su local desde el principio del presente año, decidió entregarle el local a la arrendadora y cesó de trabajar en el RESTAURANT COLOZUELA, C.A., desde enero de 2014, para ir localizando otro espacio adecuado para continuar con la actividad comercial, pero en fecha 10 de marzo de 2014, cuando retiraba los bienes del local comercial la arrendadora violentó las aldabas de las santa maría del local, no permitiendo el acceso al local comercial y sin poder retirar los bienes que le pertenecen que se encuentran dentro del local indispensable para la actividad comercial, alegando la arrendadora, que le adeudaba tres meses de arrendamiento, una factura del servicio de Agua Potable de Hidrocentro, la pintura del local, así como reparaciones menores, el retiro de unas baldosas que no le agradaban; no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr la recuperación de los bienes y tratar de pagar la deuda que alega la ciudadana SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, antes mencionada como propietaria y arrendadora, no ha sido posible la recuperación de los bienes, por tal motivo se solicitó Inspección Judicial en el local comercial, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, vulnerando su derechos y ocasionándole daños, perjuicios y lucro cesante a RESTAURANT COLOZUELA C.A., se deja constar que se ha depositado en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de acuerdo a asunto N° 330 el canon de arrendamiento desde el mes de Enero 2014 hasta el mes de Junio 2014; por lo que solicita se le restablezca la situación jurídica infringida o la que se asemeje, devolviendo a su posesión el local comercial arrendado, le sean devueltos todos los bienes supra mencionados y secuestrados ilegalmente por la ciudadana SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, antes identificada, le sean indemnizado por los daños que no se puedan restablecer el conforme a como se encontraba el local comercial.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, el quejoso en su escrito de amparo constitucional, señaló que interpone el presente recurso contra la ciudadana SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, con quien suscribió contrato de arrendamiento, en fecha 18 de enero de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 15, Tomo 6, donde realizaba la actividad comercial RESTAURANT COLOZUELA, C.A., que luego de haber sido afectado por la agraviante, en el local, decidió entregar las llaves del mismo a la arrendadora en enero de 2014, pero el 10 de marzo de 2014, cuando retiraba los bienes del local comercial, la arrendadora y propietaria del inmueble violentó las aldabas de la santa maría del local, eliminando dos candados, no permitiéndole el acceso al local para retirar sus bienes muebles, no obstante, las múltiples gestiones amistosa para lograr la recuperación de los bienes y tratar de pagar la deuda que alega la presunta agraviante le fue imposible la recuperación de sus bienes.
Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Ahora bien, este Sentenciador observa, de los términos del presente debate judicial, que el presunto agraviado aspira que se le restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se le semeje a ella, le sea restablecido el local comercial el cual era inquilino y le sean devueltos todos sus bienes, que fueron secuestrados por la presunta agraviante.
En este sentido, es de observarse que en nuestro ordenamiento jurídico, consagran las acciones previstas en los juicios especiales de arrendamiento, específicamente en su artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento; lo que hace forzoso concluir que, en oposición a los hechos delatados como conculcantes de derechos de rango constitucional del hoy quejoso, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la supuesta situación jurídica infringida.
Por tanto, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo sería el cumplimiento del contrato de arrendamiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte de la querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (Destacados de Alzada)
En el presente caso la accionante en amparo no ofreció en la demanda -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca del porque no agotó la vía ordinaria, vale señalar, porque no ejerció la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando que dicha acción sería menos expedita, y no seria satisfecho lo peticionado por el solicitante; debiendo además indicar los motivos de su escogencia de la vía del amparo constitucional como medio de solución del conflicto planteado; para que en todo caso fuese procedente el recurso de amparo, tal como lo asentado la jurisprudencia patria. En consecuencia, ante la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, constituidas por la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento previsto en el mencionado art. 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y verificada la falta de justificación de dicha escogencia, es forzoso concluir, en aplicación de la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL SANZ QUINTANA, asistido por el abogado REINALDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO, contra la ciudadana SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS, resulta INADMISIBLE, al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistía, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRISTOBAL SANZ QUINTANA, asistido por el abogado REINALDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, en virtud de los razonamientos antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de agosto de 2014, por el ciudadano CRISTOBAL SANZ QUINTANA, asistido por el abogado REINALDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 08 de agosto de 2.014, por el ciudadano CRISTOBAL SANZ QUINTANA, asistido por el abogado REINALDO RAFAEL MARTINEZ CAMACHO, contra la ciudadana SANDRA CAROLINA CAMACHO CASTELLANOS
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de agosto de 2011.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. . Y se libró Oficio No. 351/14 .-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO