REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.822.033, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
BEATRIZ VALE GALUE, SHIRLEY G. HERRERA AGUILAR y ALEXIS RIVERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.620, 181.531, y 41.935, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.104.547, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DANIEL OSWALDO DELGADO y JOSE RAMON MARQUEZ ZULOAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.993 y 40.077, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.931


Las abogadas BEATRIZ VALE GALUE y SHIRLEY HARRERA AGUILAR, apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, en fecha 08 de octubre de 2013, demandó por acción merodeclarativa a la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 14 de octubre de 2013, y lo admitió por auto dictado el 16 de octubre de 2013, ordenando la citación de la demandada, ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, para que comparezca el dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda.
El 21 de octubre de 2013 comparece la abogada BEATRIZ VALE GALUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias del libelo de las demanda y del auto de admisión al alguacil para la realización de la citación.
El 06 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a quien le explicó el motivo de su visita y respondió que recibía la compulsa pero no la firmaba.
El 19 de noviembre de 2013, la abogada SHIRLEY HERRERA, apoderada actora, diligenció n solicitando se realizara la citación de la parte demandada según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la diligencia suscrita por el Alguacil, en la cual la parte demandada se negó a firmar la citación; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 28 de noviembre de 2013.
El 06 de febrero de 2013, el Secretario del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, dejando la boleta en manos de quien dijo ser su hermano, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de febrero de 2014, compareció la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, asistida de abogado, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados DANIEL OSWALDO DELGADO y JOSE RAMON MARQUEZ ZULOAGA.
El 11 de marzo de 2014, los abogados DANIEL OSWALDO DELGADO y JOSE RAMON MARQUEZ ZULOAGA, presentó escrito en el cual solicita la perención de la instancia,
El 18 de marzo de 2014, los abogados DANIEL OSWALDO DELGADO y JOSE RAMON MARQUEZ ZULOAGA, apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito en el cual ratifican el todas y cada una de sus partes el escrito de perención. Ese mismo día los precitados abogados, presentaron escrito de contestación a la demanda.
El 19 de marzo de 2014 la abogada SHIRLEY GISEL HERRERA AGUILAR, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito.
El 25 de marzo de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la solicitud de perención de la instancia, solicitada por la parte demandada, de cuya decisión apelaron el 31 de marzo de 2014, los abogados DANIEL DELGADO y JOSE MARQUEZ, apoderado judiciales de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 03 de abril de 2014, razón por la cual dichas actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 22 de mayo de 2014, bajo el No. 11.931 y el curso de ley.
Consta igualmente que el 25 de junio de 2014, el abogado DANIEL DELGADO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 11 de marzo de 2014, por los abogados DANIEL DELGADO y JOSE MARQUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“…PUNTO PREVIO DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
De los autos se observa que la demanda fue admitida el 16 de octubre de 2013, teniendo la parte accionante la obligación de la práctica de la situación durante los treinta (30) consecutivos después de su admisión. Ahora bien ciudadano juez, consta en los del expediente una diligencia suscrita por la parte actora en fecha 21 de Octubre 2013, en donde expone que entrega copia del libelo de la demanda y autos de admisión del expediente 24923 al alguacil. Ahora bien ciudadano juez se denota del contenido de la diligencia que la parte actora no cumple con lo establecido en el artículo 57 del código de procedimiento civil, donde de forma clara establece que es obligación la parte actora proveer los fotostato para la elaboración de la compulsa y otras cargas inherentes al cumplimientos tales como el traslado del alguacil, los emolumentos necesarios, gastos y aportar la dirección donde se encuentra la parte demandada, son competencia exclusiva de la parte actora; estos elementos deben ser concurrentes en una solo diligencia y esto no se cumplió, igualmente no consta en la diligencia hecha por el alguacil haber recibido los emolumentos ni demás elementos establecidos en el 267, es por ello que solicito a este Tribunal declare la perención de la instancia, ya que transcurrieron mas de treinta (30) días, sin que el accionante haya cumplido con sus obligaciones. Petición que hago con fundamente al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (omissis) También se extingue la instancia: "1ro. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido, con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado"... (omissis) Nuestro máximo tribunal, ha expresado En Sentencia proferida en el expediente Nro. AA20- C-2.001-000436, de fecha 6 de julio de 2.004, Caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL. En sentencia de fecha, 15 de noviembre de 2.004, expediente Nro AA20-C-2.004-000700, caso ARMANDO ANTONIO ROJAS MARTINEZ contra MARIA ANTONIA CARUSO DE ROJAS y CARMEN MERCEDES ROJAS CARUSO, ambas de la Sala de Casación Civil, ha sido criterio uniforme que la negligente conducta del Actor al no cumplir con sus obligaciones legales para la práctica de la citación es sancionada con la aplicación de la PERENCION BREVE, establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente pido a este Tribunal ordene la perención de la instancia…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 25 de marzo de 2014, en la cual se lee:
“…En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante realizo todas las actividades del impulso procesal para que se practicara la citación de la parte demandada en su oportunidad, es evidente que la admisión de la demanda fue en fecha 16- ^10-2.013, y que en fecha 06-11-2.013, se hizo efectiva la citación por el Alguacil de este tribunal, por lo que en dicho lapso no transcurrieron los treinta (30) días, para que opere la perención, razón por la cual esta Juzgadora acoge el Criterio de la Sala de Casación Civil, antes expuesto, es por lo que SE NIEGA la solicitud de perención de la Instancia, en virtud de que en la presente causa el supuesto señalado por los abogados DANIEL OSWALDO DELGADO y JOSE RAMON MARQUEZ ZULOAGA, apoderados judiciales de la ciudadana ELKIIVANOBA ARVELO DIAZ, no se cumplió: Y ASÍ SE DECIDE.…”
c) Diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por los abogados DANIEL DELGADO y JOSE MARQUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual apelan de la sentencia interlocutoria anterior.
d) Auto dictado el 03 de abril de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2014, por los abogados DANIEL OSWA1DO DELGADO y JOSE RAMON MARQUEZ ZULOAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.993 y 40.077, respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por este Tribunal, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítanse copias certificadas al Tribunal de Alzada una vez que la parte señale las mismas…”
e) Escrito de informes presentado el 25 de junio de 2014, por el abogado DANIEL DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPITULO I ANTECEDENTES
El presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO. DE UNION CONCUBINARIA se inicia por demanda incoada en contra de mi representada, ELKÍ IVANOVA AREVALO DIAZ, arriba identificada, por el ciudadano: OSCAR GREGORIO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-9.822.033, de conformidad con ¡os artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 77 de ¡a constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil admitiéndose dicha acción en fecha 16 de octubre del 2013. En fecha 11 de marzo de 2014 presentamos ante e! Tribunal de la causa escrito contentivo de solicitud perención de la instancia por cuanto la parte demandante no había cumplido con las exigencias establecidas en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece la obligación para parte actora de proveer lo fotostato para la elaboración de la compulsa y tras cargas Inherentes a la situación como son el traslado del alguacil, los emolumentos necesarios, gastos y aportes de la dirección donde se encuentra la parte demandada que son exclusivas de la parte actora y as mismas no se cumplieron y requisitos estos que deben ser concurrentes y deben establecerse en una sola diligencia esto no se cumplió. Acompañando a la solicitud decisiones de situaciones similares y qi asentaron con jurisprudencia, en fecha 18/03/ 2014, ratifico dicha solicitud mediant escrito presentado al tribunal en fecha 18/03/2014, con la misma fecha doy contestación la demanda, en fecha 25 de marzo de 2014 el tribunal en sentencia interlocutoria niega perención de la instancia solicitada, en fecha 31 de marzo de 2014 apelamos de dich decisión, conociendo la misma en un solo efecto, en fecha 10 de abril de! 2014 el tribunal remite ante el superior distribuidor las actuaciones para que conozcan dicha apelación.] Quien por distribución le correspondió conocer a este tribuna!.
CAPITULO II
Como primer punto: quiero resaltar que la sentencia de fecha 25 de Marzo del 2014, se aparto del criterio sostenido por los tribunales de la república donde evidentemente sanciona a la parte actora cuando no cumple con las exigencias establecidas en el articula 267 del código de procedimiento civil y han sido decisiones reiteradas, donde los requisitos deben ser concurrentes.
CAPITULO III
En base a las consideraciones arriba expuestas, la presente apelación por mi interpuesta debe declararse con lugar por las siguientes razones:
PRIMERO: la parte demandante no cumple con las exigencias establecidas en el articulo 267 del código del procedimiento civil, situación esta evidenciada en los autos expediente y lo cual ratifico.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Aunado a las consideraciones arriba expuestas, el presente juicio de acción declarativa por cuanto es evidente que la parte actora no cumplió con la exige' establecidas en el articulo 267 del código del procedimiento civil, es que solicito de tribunal la perención de la instancia en el presente procedimiento, igualmente raíl todos y cada uno de los escrito presentado al tribunal de la causa como fundamento de mi pretensión, acompaño decisiones donde efectivamente se evidencia la solicitud hecha.
CAPITULO IV
Con base en los planteamientos previos, solicito que la apelación interpuesta sea decae con lugar…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la solicitud de perención realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados DANIEL DELGADO y JOSE MARQUEZ
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por las abogadas BEATRIZ VALE GALUE y SHIRLEY HERRERA AGUILAR, apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, en fecha 08 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 16 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana ELKI IVANOBA ARVELO DIAZ, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la practica de su citación a dar contestación a la demanda; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, al pie una vez que la parte demandante provea el fotocopiado respectivo. Asimismo se evidenció que, en fecha 21 de octubre de 2013, la abogada BEATRIZ VALE GALUE, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión al Alguacil para la practica de la citación; el Alguacil del Tribunal diligenció en fecha 06 de noviembre de 2013, manifestando haberse trasladado al domicilio de la parte accionada quien se negó a firmar la boleta de citación; por lo que en fecha 19 de noviembre de 2014, la abogada SHIRLEY HERRERA, apoderada actora, solicitó se librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ésta que fue acordada por auto dictado el 28 de noviembre de 2013; el 06 de febrero de 2014, el Secretario del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de notificación en el domicilio de la parte demanda; el 25 de febrero de 2014, la parte demandada ciudadana ELKI IVANOBA ARVELO DIAZ, asistida de abogado, confirió poder apud acta; el 11 de marzo de 2014, los abogados DANIEL DELGADO y JOSE MARQUEZ, apoderados de la parte demanda, solicitaron se decrete la perención de la instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01327 de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Guillermo Suñe Hernández contra Carmen Amalia La Cruz Jerez, exp. N° 98-329, estableció:
“…La Sala en sentencia del 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), ratificada en sentencia N° 172, de fecha 22 de julio de 2001, caso: Raúl Esparza y Aura Josefina Gómez, Contra Marco Puglia Morggese, María Guiso De Puglia, Yolanda Hernández Moreno, Yolanda Ruggiero Hernández y Andrés Ruggiero Hernández, estableció:
“...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.…” (Negrillas del Alzada)
Ahora bien, consta a los autos que la demanda fue admitida por el Tribunal “a-quo” el 16 de octubre de 2013, y la abogada BEATRIZ VALE GALUE, apoderada actora, en fecha 21 de octubre de 2013, diligenció consignando las copias del libelo de la demandada y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa, de lo cual se desprende que la parte actora, cumplió oportunamente con una de las obligaciones tendente a gestionar la citación de la parte demandada, y con eficacia interruptiva de la perención breve, pues lo realizó el quinto (05) días de los treinta (30) días que establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observándose que la parte actora cumplió con unos de los requisitos tendente a interrumpir la perención, como lo es la consignación de los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, para lograr la practica de la citación de la demandada, siendo forzoso concluir que en la presente causa NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por tanto la solicitud de perención de la instancia solicitada por los abogados DANIEL DELGADO y JOSE MARQUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ELKI IVANOBA ARVELO DIAZ, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por los abogados DANIEL DELGADO y JOSE MARQUEZ, apoderados judiciales de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 25 de marzo de 2014, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de marzo de 2014, por los abogados DANIEL DELGADO y JOSE MARQUEZ, apoderados judiciales de la parte accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 360/14.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO