REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.532.944, domiciliado en la ciudad de Bejuma, actuando a titulo personal y en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa SERVICIOS TECNICO ESPECIALIZADO MECANO, constituido mediante Acta Constitutiva y Estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el día 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 28, folios 107, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ARNALDO MORENO LEON, MARIA GABRIELA GARCIA y BENITO JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 194.725 y 1.210, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Auto de admisión de la demanda dictado el 20 de marzo de 2014 y sentencia interlocutoria dictada el 06 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO INTERESADOS.-
EDGAR RAUL GARCIA, ALIS MORA DE ROMERO, LISSETT ROMERO MORA, ALIANA ROMERO MORA, YOHANNA ROMERO MORA y LEOPOLDO JOSE ROMERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.882.793, 4.241.110, 11.401.923, 12.010.754, 12.648.750, 15.399.776, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO EDGAR RAUL GARCIA.-
LUISA LORETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.036, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS.-
GUILLERMO CALDERA MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.118, de este domicilio.
MOTIVO.-
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
EXPEDIENTE: 11.993

El ciudadano PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO, actuando a título personal y en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa SERVICIOS TECNICO ESPECIALIZADO MECANO, asistido por el abogado ARNALDO MORENO LEON, el 12 de mayo de 2014, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra Auto de admisión de la demanda dictado el 20 de marzo de 2014 y sentencia interlocutoria dictada el 06 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 13 de mayo de 2014, le dio entrada.
El 15 de mayo de 2014, admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación del presunto agraviante, y de los terceros interesados, a fin de hacerle saber que una vez que conste en autos la última de la notificaciones, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se fijará la oportunidad en la cual se llevara a cabo la audiencia constitucional, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Librándose despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se practique la notificación de los terceros interesados.
El 19 de mayo de 2014, el ciudadano PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO, actuando a título personal y en representación de la Asociación Cooperativa SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS MECANO, confirió poder apud acta a los abogados ARNALDO MORENO LEON, MARIA GABRIELA GARCIA y BENITO JURADO.
En fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal “a-quo” recibió oficio Nº 4360/139-14, de fecha 05 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las resultas de la comisión, en la cual se logró las notificaciones de los terceros interesados.
El 16 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 16 de junio de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el día 19 de junio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse las partes notificadas, a los fines de que expresen los argumentos que a bien tengan a exponer.
El 19 de junio de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente respuesta de la acción de amparo constitucional proveniente del Tribunal presuntamente Agraviante.
El 20 de junio de 2014, siendo el día y la hora fijada tuvo lugar la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de los abogados MARIA GARCIA, ARNALDO MORENO y BENITO JURADO, apoderados judiciales de los presuntos agraviados, la abogada LUISA LORETO, apoderada judicial del tercero cointeresado EDGAR RAUL GARCIA, el abogado GUILLERMO CALDERA, apoderado judicial de los terceros cointeresados ALIS MORA DE ROMERO, LISSETT ROMERO MORA, ALIANA ROMERO MORA, YOHANNA ROMERO MORA y LEOPOLDO JOSE ROMERO MORA, y el abogado CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.
El 03 de julio de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la acción de amparo, ordenando como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal que conozca la presente causa al estado que admita la tercería, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto que negó la admisión de la tercería.
El 07 de julio de 2014, compareció el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, apoderado judicial de los terceros cointeresados ALIS MORA DE ROMERO, LISSETT ROMERO MORA, ALIANA ROMERO MORA, YOHANNA ROMERO MORA y LEOPOLDO JOSE ROMERO MORA, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 11 de julio de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 14 de agosto de 2014, bajo el Nº 11.993, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:


PRIMERA.-
a) El ciudadano PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO, actuando a titulo personal y en condición de Presidente de la Asociación Cooperativa SERVICIOS TECNICO ESPECIALIZADO MECANO, asistido por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
‘‘...PEDRO MARIA UROSA ZAMBRAMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.532.944, domiciliado en la población de Bejuma, Estado Carabobo, actuando a título personal y en mi condición de Presidente déla Asociación Cooperativa SERVICIOS TECNICO ESPECIALIZADO MECANO, constituida mediante Acta Constitutiva y Estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el día 05 de marzo del 2009, bajo el Nro. 28, folios 107, del Tomo 3 del Protocolo de transcripción, cuya copia se encuentra agregada y forma parte del Cuaderno de Tercería cuya copia consignaré mas adelante; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en ?! inpreabogado bajo el Nro. 19.186, habilitado para actuar en la Sala de Casación Civil dei Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. ”790, titular de la cédula de identidad Nro. 5.388.318, de este domicilio; indicando como sede procesal, la dei Escritorio Jurídico "Jurado Torres y Asociados", que funciona en la Casa Nro. 119-100, situada en la Calle 106-A de la Urbanización Agua Bianca, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; ante Usted respetuosamente ocurro de conformidad a lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea expedido a nuestro favor MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el agravio que nos causa:
1) La Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, proferida en :Cha 06 de Mayo dei 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente Nro. 1.499-2014, que negó ¡a :?'jmisión de nuestra intervención como TERCERO ADHESIVO en el viciado juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentaron los ciudadanos ALIS COROMOTO MORA DE ROMERO, LISSETT MARGARITA ROMERO MORA, ALIANA BERENICE ROMERO MORA, YOHANNA LUIAN ROMERO MORA y LEOPOLDO JOSE ROMERO MORA en contra del ciudadano EDGAR GARCIA, por ante dicho Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
2) El Auto de Admisión de la Demanda, dictado en fecha 20 de Marzo del 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente Nro. 1.499-2014, en el viciado juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentaron los ciudadanos ALIS COROMOTO MORA DE ROMERO, LISSETT MARGARITA ROMERO MORA, ALIANA BERENICE ROMERO MORA, YOHANNA LILIAN ROMERO MORA y LEOPOLDO JOSE ROMERO MORA en contra del ciudadano EDGAR GARCIA.
Solicitud ésta, que formulo de la siguiente manera: “…”
- En fecha 05 de mayo del 2014, se aperturó el Cuaderno Separado para la instrucción y sustanciación de la Tercería. (Se anexa copia del cuaderno de tercería marcado "2").
- En fecha 06 de mayo del 2014, encontrándose la causa en e¡ séptimo (7mo.) día de despacho del lapso probatorio, EL JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, publica la Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva, NEGANDO LA ADMISION DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA ADHESIVA que yo propuse, y se deciden los siguientes aspectos de la tercería propuesta:
a) EN VIA PRELIMINAR:
1. Se establece que la adhesiva procesal fue interpuesta correctamente mediante escrito presentado con posterioridad a la admisión de la demanda.
2. Se decide que no quedo suficientemente demostrado el interés jurídico actual del tercero adhesivo, ya que tratándose de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, no acompaño pruebas fehacientes que demuestren su cualidad de arrendatario, para que en razón de ello pueda ayudar a vencer al demandado en el proceso.
b) EN EL MERITO:
1- Se declara INADMISIBLE LA INTERVENCION VOLUNTARIA ADHESIVA planteada por el ciudadano PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO.
- En fecha 09 de mayo del 2014, encontrándose la causa en el décimo (10mo.) día de despacho del lapso probatorio, ejercí el recurso de apelación contra la referida decisión.
II
DE LA EXPOSICION DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y DE LAS RESPECTIVAS ARGUMENTACIONES
Considero que la sentencia proferida en fecha 06 de Mayo del 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que negó la admisión de nuestra intervención como TERCERO ADHESIVO en el viciado juicio y el Auto de Admisión de la Demanda, dictado en fecha 20 de Marzo del 2014 por dicho Juzgado, lesionan el Derecho que tenemos al Debido Proceso y Juzgamiento, consagrado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, en los modos que se determinan a continuación:
1) Por cuanto dicha Sentencia fue dictada quebrantando lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente Ciudadano Juez Constitucional, el Juez en la motiva de su decisión dejó sentado lo siguiente: "....tratándose de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, no acompañó pruebas fehaciente que demuestren su cualidad de arrendatario para que en razón de ello, pueda ayudar a la parte demandada a vencer en el proceso”.
Pues bien, el artículo 379 Eiusdem prevé que el tercero debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
En ningún momento el Legislador ha dejado establecido que el tercero adhesivo Interviniente en un juicio, debe demostrar que tiene el mismo carácter o cualidad que el demandado, como se ha dejado establecido en la sentencia, es decir, si el demandado es arrendatario el tercero no tiene porque demostrar que también es arrendatario; si el demandado es avalista el tercero no debe demostrar que también es avalista; y lo mas grave aún: Si el demandado es el esposo el tercero tendría que demostrar que también es el esposo ?.
El tercero interviniente sólo debe demostrar QUE TIENE INTERES EN EL JUICIO QUE SE VENTILA, porque así lo exige y establece la
disposición legal quebrantada por la decisión dictada.
2) Por cuanto dicha Sentencia fue dictada quebrantando lo establecido en el artículo 242 cardinal 5° dei Código de Procedimiento Civil.
En efecto, exige el artículo 242 del referido Código en su cardinal 5o, que Sa sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En nuestro caso, el Juez manifestó en su decisión que no acompañé prueba fehaciente, sin explicar de manera expresa, positiva y precisa QUE SE ENTIENDE POR PRUEBA FEHACIENTE O POR QUE MOTIVO LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑE A LA TERCERIA NO CONSTITUYEN TAL MEDIO PROBATORIO, a pesar de que muchos tratadistas han emitido su concepto al respecto.
SANTANA MUJICA ha sostenido que prueba fehaciente es aquella que da suficientemente fe acerca de determinado extremo, por estar revestida de autenticidad por haber emanado de una autoridad o de las partes, siendo sus características:
- Debe ser un medio documental,
- Debe ser pre-constituida, anterior a la demanda,
- Debe ser representativa del acto jurídico válido que demuestre la existencia del derecho reclamado,
Debe demostrar que el tercero es titular de ese derecho, 5.- Debe generar ai Juzgador la convicción de que al tercero le asiste ese derecho.
Para el maestro BRICE, la prueba fehaciente debe demostrar el hecho sin ninguna duda, pues por si sola debe merecer fe.
ARMINIO BORJAS: Debe ser una prueba pre-constituida que de fé hasta demostración en contrario del derecho alegado.
SIMON JIMENEZ SALAS: Debe inferir una presunción grave del derecho reclamado y alegado.
Ciudadano Juez Constitucional, de una simple revisión del escrito contentivo de la tercería adhesiva propuesta y de los recaudos probatorios acompañados, podemos observar que todos son instrumentales pre- constituidas que demuestran sin duda alguna el interés que tengo en el asunto que se ventila, siendo que la mayoría de dichos instrumentos han emanado de la parte actora y además entre dichas pruebas, se encuentran recibos expedidos por el mismo Tribunal que dictó la sentencia que declaró inadmisible mi intervención como tercero en el juicio, con motivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento que he venido efectuando desde el mes de abril del 2013, según expediente Nro. S-40-2013, o sea, UN AÑO (i) antes de la presentación de la demanda.
En base a lo anterior, es fácil comprobar que los medios de prueba acompañados al escrito contentivo de la Tercería Adhesiva, llenan los requisitos para ser considerados como PRUEBA FEHACIENTE demostrativos del INTERES QUE TENGO EN EL JUICIO.
3) Por cuanto el Auto de Admisión de la Demanda, dictado en fecha 20 de Marzo del 2014 quebranta los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 7 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ciudadano Juez Constitucional, al realizar una lectura del auto de admisión de la demanda, se observa que en el mismo se establece que por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres O A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, SE ADMITE ES CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.
Es de suponer que antes de proceder a la admisión de cualquier demanda, el juez debe revisarla con todos sus recaudos para determinar si realmente la misma es admisible o no.
En el caso que nos ocupa, la parte actora ejerce una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ha manifestado en su libelo de demanda, que fecha 12 de febrero del 2012 celebró contrato de arrendamiento de prórroga legal escrito en forma privada con el ciudadano EDGAR GARCIA, con quien ya existía una relación de arrendador y arrendatario desde hace muchos años.
Por otra parte se observa en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo marcado "A", que el mismo tiene una duración de dos (2) años, a partir del día 01 de febrero del 2012,
Sin entrar a tocar el fondo del asunto, el Juez debió determinar que la relación contractual de muchos años a la cual hace referencia la parte actora ES VERBAL Y POR LO TANTO A TIEMPO INDETERMINADO, lo que hace imposible que a partir del 01 de febrero del 2012, comience una prórroga legal ya que no se puede prorrogar lo indeterminado.
Igualmente el Juez debió constatar inmediatamente, que si el arrendatario estaba bajo un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, con la firma del supuesto contrato de prórroga legal, se le estaban desmejorando sus derechos, por ¡o que a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho contrato escrito ES NULO y no se puede demandar el cumplimiento de un contrato NULO por inexistente, por So tanto lo que procede en el caso que nos ocupa es una acción de DESALOJO fundada en las causales establecidas en el artículo 34 Ejusdem.
Prevé dicha disposición legal, que sólo podrá demandarse el desalojo inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado ...Omissis...
En base a lo antes expuesto es fácil determinar que la demanda presentada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, es contraría a la disposición legal contenida en el artículo 34 Eíusdem, la cual debió ser presentada por Desalojo, motivo por el cual la hace inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, en su artículo 49, como derechos inviolables, previendo además en su artículo 253 que los órganos del Poder Judicial, conocen de las causas y asuntos de su competencia mediante procedimientos que determinen las Leyes.
En nuestro caso concreto, el sentenciador conoció de una incidencia en la etapa de conocimiento de una causa y asunto de su competencia, pero no aplicó debidamente las exigencias y los procedimientos establecidos en los artículos 242, 341 y 379 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 7 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando así el Debido Proceso contenido en las Leyes y mi Derecho a la Defensa.
Igualmente nuestra Carta Magna, prevé en su artículo 27, el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con plena facultad para restablecerle inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
IV
AMPARO CONSTITUCIONAL
Por todo lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional y en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solícito del Tribunal Constitucional, nos Ampare en el goce y ejercicio de nuestras Garantías y Derechos Constitucionales al Debido Proceso y Defensa que nos corresponden, infringidos en los modos antes expuestos, por la sentencia lesiva publicada y el auto de admisión de la demanda dictado.
A tales fines, formulo a continuación las siguientes exposiciones y pedimentos:
EN EL MERITO:
Para que se sirva ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, por la sentencia lesiva publicada en fecha 06 de mayo de 2014, dictada por el
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que negó la admisión de nuestra intervención como TERCERO ADHESIVO en el juicio y el Auto de Admisión de la Demanda, dictado en fecha 20 de marzo del 2014 por dicho Juzgado, en el expediente Nro. 1.499-2014, con motivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentaron los ciudadanos ALIS COROMOTO MORA DE ROMERO, LISSEJT MARGARITA ROMERO MORA, ALIANA BERENICE ROMERO MORA, YOHANNA LILIAN ROMERO MORA y LEOPOLDO JOSE ROMERO MORA en contra del ciudadano EDGAR GARCIA, por lo que solicito:
PRIMERO: Que se ANULE la sentencia lesiva y todo acto consecuencial o conexo a dicha sentencia.
SEGUNDO: Que se ANULE el auto de admisión de la demanda y todo acto consecuencial o conexo a dicho auto.
EN VIA PRELIMINAR:
1) A los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en e! artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se indica lo siguiente:
Agraviados Solicitantes: PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.532.944 y Asociación Cooperativa SERVICIOS TECNICO ESPECIALIZADO MECANO, constituida mediante Acta Constitutiva y Estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el día 05 marzo de! 2009, bajo el Nro. 28, folios 107, del Tomo 3 del Protocolo de transcripción, ambos domiciliados en Bejuma, Estado Carabobo.
Domicilio de los Agraviados solicitantes: Escritorio Jurídico Jurado Torres y Asociados, que funciona en la casa Nro. 119-100, situada en la Calle 106-A de la Urbanización Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Identificación del Agraviante: La Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva publicada en fecha 06 de mayo del 2014 y el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 2.0 de marzo del 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, cuyo Juez es el abogado GABRIEL CARIEL HURTADO, en el expediente Nro. 1.499-2014, con motivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentaron los ciudadanos ALIS COROMOTO MORA DE ROMERO, LISSETT MARGARITA ROMERO MORA, ALIANA BERENICE ROMERO MORA, YOHANNA LILIAN ROMERO MORA y LEOPOLDO JOSE ROMERO MORA en contra del ciudadano EDGAR GARCIA.
Domicilio del Agraviante: Sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, ubicada en la Avenida Los Fundadores, diagonal al hospital civil del municipio Bejuma, estado Carabobo.
Garantías y Derechos Constitucionales violados: Garantía y Derecho al Debido Proceso y Juzgamiento.
2) En relación con el presupuesto de admisibilidad que se refiere al requisito de la residualidad de la presente acción de Amparo Constitucional, indicamos lo siguiente:
Desde luego que por la propia sentencia denunciada, al no poder ejercer defensa alguna, ni poder probar nada que nos favorezca, sería declarada confesión del demandado en un juicio por demás inadmisible, que al ser ejecutado busca nuestra desocupación del inmueble del cual somos co¬arrendatarios, con ello no podríamos obtener por otras vías procesales la tutela del derecho al debido proceso y juzgamiento que nos conculca el fallo lesivo.
Al haber terminado la fase de conocimiento de la tercería propuesta con la publicación de la sentencia lesiva, la cual sólo es apelable a un sólo efecto, no existe otra vía idónea que este del amparo constitucional, para lograr en forma rápida y efectiva ciue se deje sin efecto dicha sentencia, y evitar así que seamos desalojados y se nos pueda ocasionar perjuicios injustos.
EN VIA CAUTELAR:
Ciudadano Juez Constitucional, a los fines de evitarnos un gravamen de difícil reparación y dada la gravedad de los hechos denunciados, violatorios de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a modo de medida cautelar innominada, solicitamos la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DENUNCIADA Y LA SUSPENSION DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CAUSA PRINCIPAL
por todo el tiempo que dure la tramitación de la presente acción de amparo, ordenando mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, abstenerse de publicar la sentencia definitiva en la causa principal, en el expediente Nro. 1.499-2014, con motivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentaron los ciudadanos ALIS COROMOTO MORA DE ROMERO, LISSETT MARGARITA ROMERO MORA, ALIANA BERENICE ROMERO MORA, YOHANNA LUIAN ROMERO MORA y LEOPOLDO JOSE ROMERO MORA en contra del ciudadano EDGAR GARCIA.
EN VIA INSTRUCTORIA:
Propongo y consigno como medios de prueba los siguientes instrumentos:
- Marcado "A", copia fotostática de las principales actuaciones contenidas en el Cuaderno Principal del expediente signado con el Nro. 1.499-2014, que
cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO dónde corren insertas las siguientes actuaciones:
Libelo de Demanda y sus anexos.
Auto de Admisión de la demanda.
Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.
Diligencias estampadas por la abogada MARIA GABRIELA GARCIA, solicitando copias simples del expediente.
- Marcado "B” , copia fotostática de las principales actuaciones contenidas
Cuaderno de Tercería del expediente signado con el Nro. 1.499-2014,
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO dónde corren insertas las siguientes actuaciones:
Auto aperturando cuaderno separado de tercería.
Escrito de Tercería y sus anexos.
Sentencia denunciada, dictada en fecha 06 de mayo del 2014, mediante la cual el Tribunal NIEGA LA ADMISION DE LA TERCERIA que propusimos.
Diligencia estampada por mi, asistido de abogado, mediante la cual ejercí el recurso de APELACION contra la Decisión Interlocutoria de fecha 06 de mayo del 2014.
PEDIMENTOS FINALES:
Pedimos que la citación del ciudadano Juez que dictó la sentencia y el auto de admisión lesivos, abogado GABRIEL CARIEL HURTADO, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo, sea practicada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, ubicada en la Avenida Los Fundadores, diagonal al hospital civil del municipio Bejuma, estado Carabobo…’’
b) En la audiencia constitucional realizada el 20 de junio de 2014, se lee:
“…Se le concede a la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA representada por el Abog. ARNALDO MORENO, ya identificado, el derecho de palabra por un lapso de quince (15) minutos, quien expone: que en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de la sucesión ROMERO MORA contra su representado y el Sr. PEDRO UROSA intentaron una TERCERIA ADHESIVA por tener interés en el juicio. Que presenta el escrito de tercería adhesiva y acompañaron suficientes pruebas ya que el legislador estima como prueba aquel V 'medio probatorio que sea preconstituido y que exista la presunción de que la persona tenga interés en el juicio. Que entre las pruebas existe la consignación de los cánones de arrendamiento, lo que hace presumir es arrendatario del inmueble, pero que el Juez rechaza bajo el alegado de no ser arrendatario; que considera que el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho dispositivo dispone que tiene prueba fehaciente y que tiene interés en el juicio, y que al quebrantarse dicho dispositivo se quebrantó el debido proceso. Que solicitan la medida cautelar y solicita que se proceda a librar mandamiento de ejecución. Que el tribunal decretó medida cautelar sin haber sido notificado el tribunal de la causa, por lo que se ha cometido un error inexcusable ya que en primer lugar el Juez homologó ese convenimiento sin haber observado el expediente no haber analizado los alegados del tercero, sin saber que existía un contrato verbal. Cuando ejercieron el recurso de apelación por haber negado la admisión de la tercería, el juez comete otro error. Que la función de Juez es oír la apelación y que al declararla sin lugar se está pronunciando sobre el fondo de la cosa. En consecuencia, solicita no solo revisar la denuncia respecto a la negativa de no oír la apelación ni admitir la tercería, sino de todos los actos que se vienen cometiendo luego de presentada la acción de amparo. Es todo. Seguidamente el Abog. GUILLERMO CALDERA en su carácter de apoderado de LOS CO-TERCEROS INTERESADOS, antes identificados, expone: la presente disposición trata de ser precisa al indicarle a este Tribunal constitucional que la presente acción de inadmisibilidad por estar incursa en el dispositivo legal en su art. 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos al caer en contradicción con el articulo 5 de la misma referida ley en el entendido que el quejoso de la acción de amparo tenia otro recurso de características de contenido sublegal que podía continuar el proceso judicial alegando la inadmisibilidad al artículo 6 numeral 5 de la referida ley. Es todo. Seguidamente la Abog. LUISA LORETO, ya identificada en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado ciudadano EDGAR RAUL GARCIA, expone: existe falta de cualidad e interés del presunto agraviado para intentar la acción personalmente en virtud de que no hay elementos en el juicio que demuestren que Pedro Urosa es arrendatario del inmueble personalmente. Segundo: Existe falta de cualidad de interés en la Cooperativa SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS para intentar la acción en virtud de que el representante de la cooperativa es Pedro Urosa tiene el periodo para el cual fue electo como Presidente vencido, ya que su periodo como Presidente inició en el año 2.009 y terminó en el año 2.012. TERCERO: No existe violación a norma constitucional alguna que justifique el ejercicio de la acción de amparo porque la parte actora pudo haber intentado el recurso de reconsideración ante el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No puede un tercero ayudar a vencer a la parte demandada cuando la parte demandada no quiere vencer en el juicio sino que lo único que aspira es a cumplir con sus obligaciones contractuales como arrendatario del inmueble. QUINTA: Pedro Urosa no es el único subarrendatario que mi representado mantuvo o mantiene en le inmueble arrendado. SEXTO: Hablando absolutamente y técnicamente, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término es inadmisible no en el sentido en que lo establece el solicitante del amparo, sino porque, tratándose de un contrato sin determinación de tiempo no existe la prórroga legal, y el contrato que ellos celebraron por escrito que denominaron de prórroga legal no es sino un nuevo contrato de arrendamien porque la prórroga legal no se pacta, la prórroga legal la establece la ley, siendo que ese contrato escrito que firmaron tiene una fecha de terminación exacta. Que el tribunal que conoció la causa de acuerdo al Articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que al vencimiento del término opera la prórroga legal y en ese periodo no se puede admitir demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento del término. No obstante, mi representado prometió su palabra de entregar el inmueble y por eso convino en la demanda. SEPTIMA: El hecho de que la Cooperativa efectuara consignaciones arrendaticias a nombre del arrendador en un Tribunal de Municipio no le da el carácter de Arrendatario del inmueble, sino no son retiradas esas consignaciones por parte del arrendador. El arrendador en ningún momento emitió recibo de pago a nombre de la Cooperativa ni de Pedro Urosa, y siempre que se pagó con un cheque de la Cooperativa o de Pedro Urosa se entendía que efectuaba el pago en descargo de mi representado EDGAR GARCIA. Es todo. Seguidamente el tribunal concede el derecho a réplica por un tiempo de, cinco (5) minutos haciendo uso de su derecho la parte AGRAVIADA, mediante su apoderado judicial Abog. ARNALDO MORENO, quien expone: respecto al escrito presentado por el presunto AGRAVIANTE el Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios Bejuma, Montalbán y Miranda, con mucha preocupación debo señalar a este Tribunal constitucional el caso omiso que hizo dicho Juez al justificar su sentencia interlocutoria dictada y sin embargo, alega que el ciudadano Pedro Urosa no ejerce la representación de una de las agraviadas la Cooperativa Servicio Técnico Especializado MECANO, cuando el debe saber que la representación de las personas jurídicas se mantiene mientras en su cargo sea designada otra persona natural, bien sea, por vencimiento del periodo o por renuncia al cargo, y mas lastimoso aún, donde esto es un alegato que toca el fondo de la tercería propuesta. En segundo lugar, la inadmisibilidad del recurso de amparo alegada por el tercero arrendador no tiene basamento legal, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claramente establecido que si mediante el recurso ordinario no se puede restituir de una manera eficaz la situación jurídica infringida, procede la admisión del recurso de Amparo: criterio éste aplicado por primera vez por este mismo Tribunal Constitucional en e procedimiento de Amparo interpuesto por la ciudadana MIRLAN LOPEZ contra el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial según expediente 54.25. En tercer lugar, referente al arrendatario, se observa con claridad meridiana que el arrendatario ha ejercido una serie de defensas que tiene que ver con el fondo de lo debatido en el juicio de cumplimiento de contrato; sin embargo, sorprende a la parte agraviada que el ciudadano EDGAR GARCIA, no quiere defenderse y en este mismo acto, alega que el juicio intentado en su contra es inadmisible. Igualmente sorprende que aparte de nuestro representado tenga otro subarrendatario y sin embargo, sin respetar su derecho pretende comprometerse a entregar el inmueble; promesa que no está regulado por ningún dispositivo legal. No requiere mayor análisis las demás defensas por cuanto forman parte del fondo del asunto debatido en el juicio por cumplimiento de contrato. Por lo antes expuesto, pido a este Tribunal constitucional por ser cristalinamente evidente, declare CON LUGAR la solicitud amparo y permita a nuestro representado defenderse y exponer sus alegatos en el juicio de cumplimiento de contrato que cursa por ante el Juzgado en contra de cuyo Juez Provisorio fue solicitada la presente acción. Es todo. Seguidamente el Abog. GUILLERMO CALDERA, ya identificado hace uso de su derecho a réplica, y expone: En este estado frente al auto del Tribunal que niega la apelación del presunto quejoso de Amparo constitucional, el presunto agraviante tendrá la posibilidad jurídica de recurrir frente a ese hecho a través del recurso de hecho - por citar - por eso es que la causa es inadmisible de conformidad con el dispositivo explanado en el alegato inicial. El Amparo es una vía expedita, no constitutiva de derecho, sino para reponer la violación frente a un hecho; creo que esta acción de amparo no es la vía idónea con tal pretensión. Es todo. Finalmente la Abog. LUISA LORETO, ya identificada, en uso de su derecho a ala réplica, expone: la representación de la cooperativa le corresponde de acuerdo a sus estatutos sociales en su cláusula décima cuarta al consejo de administración, quien debe ejercer la representación en este procedimiento. Por otra parte, no obstante, yo haber reconocido la existencia de subarrendatario dentro del inmueble, no quiere decir que yo no quiera cumplir mis obligaciones o las obligaciones de mi mandante con los arrendadores y en el convenimiento i efectuado en el Tribunal de Municipio Bejuca convalide cualquier vicio que pudiera tener el auto de admisión en su oportunidad. Los otros subarrendatarios que mencioné son JORGE VILLANUEVA y NUSBIR YUSTIZ. ES TODO. Seguidamente el ciudadano FISCAL Abog. GIANFRANCO CANGEMI, hace su exposición en los siguientes términos: que la garantía al debido proceso alegado por el agraviado es el derecho a la defensa en igualdad de condiciones. Que este juez señalado como presunto agraviante y que en la Constitucional en su articulo 26 debe aplicarlo. Y revisadas y oídos los alegatos, la acción de amparo cumple con todos los requisitos vinculantes, donde hace referencia, y cumplió con todos los parámetros y conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos y que no se encuentra la violación de ninguna de las causales establecidas como de inadmisibilidad del recurso. Que el derecho que tiene toda persona a defenderse no puede cuestionarse. Que el accionante del Tercero que lo han considerado en alguna oportunidad como parte, y que no es un hecho desconocido por cuanto el mismo se encuentra depositando en un tribunal. Que este amparo debe ser declarado con Lugar por cuanto el accionante tiene el derecho de defenderse o adherirse como tercero y solicita que se ordene que se admita la tercería y se le permita defenderse en el juicio. Que se le de la oportunidad al interviniente que se defienda en juicio. Que el hecho que el Sr. Admite entregar el inmueble, le impide la ejecución cuando el es quien esta demandando. Solicita, que se declare con LUGAR la presente acción a los efectos que se reponga la causa al estado de que este ciudadano accionante sea parte en el juicio y pueda defenderse…”
c) En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 03 de julio del 2014, se lee:
‘‘… Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de ’enezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO actuando a título personal y en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa SERVICIOS TECNICO ESPECIALIZADO MECANO contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo del 2014 y el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de marzo de 2014 dictados por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todos identificados en la presente decisión; en consecuencia, ORDENA como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal que conozca la presente causa al estado que ADMITA LA TERCERIA, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto que negó la admisión de la tercería…’’
d) En la diligencia de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en la cual apela de la sentencia definitiva dictada de fecha 03/07/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
e) El auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 11 de julio de 2014, en el cual se oye dicha apelación en un solo efecto y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior (DISTRIBUIDOR) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, apoderado judicial de los terceros cointeresados ciudadanos ALIS MORA DE ROMERO, LISSETT ROMERO MORA, ALIANA ROMERO MORA, YOHANNA ROMERO MORA y LEOPOLDO JOSE ROMERO MORA, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 03 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que el ciudadano PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa SERVICIOS TECNICO ESPECIALIZADO MECANO, asistido por el abogado ARNALDO MORENO LEON, alega que interpone la presente acción de amparo contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 06 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 1.449-2014, que negó la admisión de su intervención como tercero adhesivo en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por los ciudadanos ALIS COROMOTO MORA DE ROMERO, en contra del ciudadano EDGAR GARCIA, por no quedar suficientemente demostrado el interés jurídico actual del tercero adhesivo, ya que tratándose de una demanda por cumplimiento de contrato, no acompañó pruebas fehacientes que demuestren su cualidad de arrendatario, para que en razón de ello pueda ayudar a vencer al demandado en el proceso; y contra el auto de admisión de la de la demanda dictado el 20 de marzo de 2014, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por los ciudadanos ALIS COROMOTO MORA DE ROMERO, en contra del ciudadano EDGAR GARCIA, expediente 1.499-2014, lesionando el debido proceso y juzgamiento, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se quebrantó el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el tercero debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención; no que debe demostrar que tiene el mismo carácter o cualidad que el demandado; también quebranta el artículo 242 cardinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez manifestó en su decisión que no se acompañó prueba fehaciente, sin explicar de manera expresa, positiva y precisa que se entiende por prueba fehaciente o por que motivo los instrumentos que se acompañó a la tercería no constituyen tal medio probatorio, de una simple revisión del escrito de tercería adhesiva propuesta y de los recaudos probatorios acompañados, se puede observar que son instrumentales preconstituida que demuestran sin duda alguna el interés en el asunto que se ventila, siendo que la mayoría de dicho instrumentos han emanado de la parte actora y además entre dichas pruebas, se encuentran recibos expedido por el Tribunal de la agraviante. Que el auto de admisión de la demanda dictado el 20 de marzo de 2014, quebranta los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 7 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que se ejerce la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento señalando que en fecha 12 de febrero de 2012 celebró contrato de arrendamiento de prórroga legal escrito en forma privada con el ciudadano EDGAR GARCIA, con quien ya existía una relación de arrendador y arrendatario desde hace mucho años, que en el contrato de arrendamiento tiene una duración de dos años a partir del día 01 de febrero de 2012, el Juez debió determinar que la relación contractual de muchos años a la cual hace referencia la parte actora es verbal y por lo tanto a tiempo indeterminado, los que hace imposible que a partir del 01 de febrero del 2012, comience una prorroga legal , ya que no se puede prorrogar lo indeterminado, debiéndose constatar que si el arrendamiento estaba bajo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la firma del supuesto contrato de prorroga legal, se le estaban desmejorando los derecho s al demandado , por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho contrato es nulo y no se pueden demandada el cumplimiento de un contrato que es nulo por inexistente, por lo tanto lo que procede es una acción de desalojo fundadas en las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la presente acción de amparo en los artículo 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le conculcan el derecho a la defensa, al debido proceso, y el artículo 27 de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que solicita se anule la sentencia lesiva y todo acto consecuencia o conexo a dicha sentencia y se anule el auto de admisión de la demanda y todo acto consecuencia o conexo a dicho auto.
El 20 de junio de 2014, siendo el día y la hora fijada tuvo lugar la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de los abogados MARIA GARCIA, ARNALDO MORENO y BENITO JURADO, apoderados judiciales de los presuntos agraviados, la abogada LUISA LORETO, apoderada judicial del tercero cointeresado EDGAR RAUL GARCIA, el abogado GUILLERMO CALDERA, apoderado judicial de los terceros cointeresados ALIS MORA DE ROMERO, LISSETT ROMERO MORA, ALIANA ROMERO MORA, YOHANNA ROMERO MORA y LEOPOLDO JOSE ROMERO MORA, y el abogado CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad correspondiente se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada representada por el Abog. ARNALDO MORENO, quien expuso:
“…que en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de la sucesión ROMERO MORA contra su representado y el Sr. PEDRO UROSA intentaron una TERCERIA ADHESIVA por tener interés en el juicio. Que presenta el escrito de tercería adhesiva y acompañaron suficientes pruebas ya que el legislador estima como prueba aquel V 'medio probatorio que sea preconstituido y que exista la presunción de que la persona tenga interés en el juicio. Que entre las pruebas existe la consignación de los cánones de arrendamiento, lo que hace presumir es arrendatario del inmueble, pero que el Juez rechaza bajo el alegado de no ser arrendatario; que considera que el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho dispositivo dispone que tiene prueba fehaciente y que tiene interés en el juicio, y que al quebrantarse dicho dispositivo se quebrantó el debido proceso. Que solicitan la medida cautelar y solicita que se proceda a librar mandamiento de ejecución. Que el tribunal decretó medida cautelar sin haber sido notificado el tribunal de la causa, por lo que se ha cometido un error inexcusable ya que en primer lugar el Juez homologó ese convenimiento sin haber observado el expediente no haber analizado los alegados del tercero, sin saber que existía un contrato verbal. Cuando ejercieron el recurso de apelación por haber negado la admisión de la tercería, el juez comete otro error. Que la función de Juez es oír la apelación y que al declararla sin lugar se está pronunciando sobre el fondo de la cosa. En consecuencia, solicita no solo revisar la denuncia respecto a la negativa de no oír la apelación ni admitir la tercería, sino de todos los actos que se vienen cometiendo luego de presentada la acción de amparo. Es todo...”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al GUILLERMO CALDERA en su carácter de apoderado de LOS CO-TERCEROS INTERESADOS, expuso:
“…la presente disposición trata de ser precisa al indicarle a este Tribunal constitucional que la presente acción de inadmisibilidad por estar incursa en el dispositivo legal en su art. 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos al caer en contradicción con el articulo 5 de la misma referida ley en el entendido que el quejoso de la acción de amparo tenia otro recurso de características de contenido sublegal que podía continuar el proceso judicial alegando la inadmisibilidad al artículo 6 numeral 5 de la referida ley. Es todo.…”
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LUISA LORETO, ya identificada en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado ciudadano EDGAR RAUL GARCIA, quien expuso:
“…existe falta de cualidad e interés del presunto agraviado para intentar la acción personalmente en virtud de que no hay elementos en el juicio que demuestren que Pedro Urosa es arrendatario del inmueble personalmente. Segundo: Existe falta de cualidad de interés en la Cooperativa SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS para intentar la acción en virtud de que el representante de la cooperativa es Pedro Urosa tiene el periodo para el cual fue electo como Presidente vencido, ya que su periodo como Presidente inició en el año 2.009 y terminó en el año 2.012. TERCERO: No existe violación a norma constitucional alguna que justifique el ejercicio de la acción de amparo porque la parte actora pudo haber intentado el recurso de reconsideración ante el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No puede un tercero ayudar a vencer a la parte demandada cuando la parte demandada no quiere vencer en el juicio sino que lo único que aspira es a cumplir con sus obligaciones contractuales como arrendatario del inmueble. QUINTA: Pedro Urosa no es el único subarrendatario que mi representado mantuvo o mantiene en le inmueble arrendado. SEXTO: Hablando absolutamente y técnicamente, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término es inadmisible no en el sentido en que lo establece el solicitante del amparo, sino porque, tratándose de un contrato sin determinación de tiempo no existe la prórroga legal, y el contrato que ellos celebraron por escrito que denominaron de prórroga legal no es sino un nuevo contrato de arrendamiento porque la prórroga legal no se pacta, la prórroga legal la establece la ley, siendo que ese contrato escrito que firmaron tiene una fecha de terminación exacta. Que el tribunal que conoció la causa de acuerdo al Articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que al vencimiento del término opera la prórroga legal y en ese periodo no se puede admitir demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento del término. No obstante, mi representado prometió su palabra de entregar el inmueble y por eso convino en la demanda. SEPTIMA: El hecho de que la Cooperativa efectuara consignaciones arrendaticias a nombre del arrendador en un Tribunal de Municipio no le da el carácter de Arrendatario del inmueble, sino no son retiradas esas consignaciones por parte del arrendador. El arrendador en ningún momento emitió recibo de pago a nombre de la Cooperativa ni de Pedro Urosa, y siempre que se pagó con un cheque de la Cooperativa o de Pedro Urosa se entendía que efectuaba el pago en descargo de mi representado EDGAR GARCIA. Es todo.…”
En el derecho a replica, la parte AGRAVIADA, mediante su apoderado judicial Abog. . ARNALDO MORENO, señaló:
“…respecto al escrito presentado por el presunto AGRAVIANTE el Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios Bejuma, Montalbán y Miranda, con mucha preocupación debo señalar a este Tribunal constitucional el caso omiso que hizo dicho Juez al justificar su sentencia interlocutoria dictada y sin embargo, alega que el ciudadano Pedro Urosa no ejerce la representación de una de las agraviadas la Cooperativa Servicio Técnico Especializado MECANO, cuando el debe saber que la representación de las personas jurídicas se mantiene mientras en su cargo sea designada otra persona natural, bien sea, por vencimiento del periodo o por renuncia al cargo, y mas lastimoso aún, donde esto es un alegato que toca el fondo de la tercería propuesta. En segundo lugar, la inadmisibilidad del recurso de amparo alegada por el tercero arrendador no tiene basamento legal, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claramente establecido que si mediante el recurso ordinario no se puede restituir de una manera eficaz la situación jurídica infringida, procede la admisión del recurso de Amparo: criterio éste aplicado por primera vez por este mismo Tribunal Constitucional en e procedimiento de Amparo interpuesto por la ciudadana MIRLAN LOPEZ contra el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial según expediente 54.25. En tercer lugar, referente al arrendatario, se observa con claridad meridiana que el arrendatario ha ejercido una serie de defensas que tiene que ver con el fondo de lo debatido en el juicio de cumplimiento de contrato; sin embargo, sorprende a la parte agraviada que el ciudadano EDGAR GARCIA, no quiere defenderse y en este mismo acto, alega que el juicio intentado en su contra es inadmisible. Igualmente sorprende que aparte de nuestro representado tenga otro subarrendatario y sin embargo, sin respetar su derecho pretende comprometerse a entregar el inmueble; promesa que no está regulado por ningún dispositivo legal. No requiere mayor análisis las demás defensas por cuanto forman parte del fondo del asunto debatido en el juicio por cumplimiento de contrato. Por lo antes expuesto, pido a este Tribunal constitucional por ser cristalinamente evidente, declare CON LUGAR la solicitud amparo y permita a nuestro representado defenderse y exponer sus alegatos en el juicio de cumplimiento de contrato que cursa por ante el Juzgado en contra de cuyo Juez Provisorio fue solicitada la presente acción. Es todo.…”
Posteriormente se le concede el derecho a contra replica al Abog. GUILLERMO CALDERA, en su carácter de autos, quien expuso:
“…En este estado frente al auto del Tribunal que niega la apelación del presunto quejoso de Amparo constitucional, el presunto agraviante tendrá la posibilidad jurídica de recurrir frente a ese hecho a través del recurso de hecho - por citar - por eso es que la causa es inadmisible de conformidad con el dispositivo explanado en el alegato inicial. El Amparo es una vía expedita, no constitutiva de derecho, sino para reponer la violación frente a un hecho; creo que esta acción de amparo no es la vía idónea con tal pretensión. Es todo.…”
Finalmente la Abog. LUISA LORETO, ya identificada, en uso de su derecho a la réplica, expuso:
“…la representación de la cooperativa le corresponde de acuerdo a sus estatutos sociales en su cláusula décima cuarta al consejo de administración, quien debe ejercer la representación en este procedimiento. Por otra parte, no obstante, yo haber reconocido la existencia de subarrendatario dentro del inmueble, no quiere decir que yo no quiera cumplir mis obligaciones o las obligaciones de mi mandante con los arrendadores y en el convenimiento efectuado en el Tribunal de Municipio Bejuca convalide cualquier vicio que pudiera tener el auto de admisión en su oportunidad. Los otros subarrendatarios que mencioné son JORGE VILLANUEVA y NUSBIR YUSTIZ. ES TODO…”
Posteriormente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abog. GIANFRANCO CANGEMI, realizó su exposición en los siguientes términos:
“…que la garantía al debido proceso alegado por el agraviado es el derecho a la defensa en igualdad de condiciones. Que este juez señalado como presunto agraviante y que en la Constitucional en su articulo 26 debe aplicarlo. Y revisadas y oídos los alegatos, la acción de amparo cumple con todos los requisitos vinculantes, donde hace referencia, y cumplió con todos los parámetros y conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos y que no se encuentra la violación de ninguna de las causales establecidas como de inadmisibilidad del recurso. Que el derecho que tiene toda persona a defenderse no puede cuestionarse. Que el accionante del Tercero que lo han considerado en alguna oportunidad como parte, y que no es un hecho desconocido por cuanto el mismo se encuentra depositando en un tribunal. Que este amparo debe ser declarado con Lugar por cuanto el accionante tiene el derecho de defenderse o adherirse como tercero y solicita que se ordene que se admita la tercería y se le permita defenderse en el juicio. Que se le de la oportunidad al interviniente que se defienda en juicio. Que el hecho que el Sr. Admite entregar el inmueble, le impide la ejecución cuando el es quien esta demandando. Solicita, que se declare con LUGAR la presente acción a los efectos que se reponga la causa al estado de que este ciudadano accionante sea parte en el juicio y pueda defenderse…”
Observa este Sentenciador que de la revisión de las actas procesales se constata que los ciudadanos ALIS MORA DE ROMERO, LISSETT ROMERO MORA, ALIANA ROMERO MORA, YOHANNA ROMERO MORA y LEOPOLDO JOSE ROMERO MORA, poseen la condición de arrendadores y el ciudadano EDGAR RAUL GARCIA, posee la condición de arrendatario, estableciendo la condición de sub-arrendatario del ciudadano PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO, quien actúa a título personal y en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa SERVICIOS TECNICO ESPECIALIZADO MECANO, si bien se delata violaciones de rango sub-legal, se evidencia violaciones de rango constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
En la sentencia interlocutoria dictada el 06 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial se lee:
“…En el caso que nos ocupa se observa que la adhesión procesal del ciudadano PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO, ya identificado, fue interpuesta correctamente mediante escrito presentado con posterioridad a la admisión de la demanda, sin embrago, a criterio de quien examina, no quedó suficientemente demostrado el interés jurídico actual del mencionado tercero adhesivo, ya que tratándose de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, no acompaño pruebas fehacientes que demuestren su cualidad de arrendatario para que en razón de ello, pueda ayudar a las parte demandada a vencer en el proceso.
Así las cosas, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la INTERVENCIÓN VOLUNTARIA ADHESIVA, propuesta por el ciudadano PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, el ciudadano PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO, actuando a título personal y en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa SERVICIOS TECNICO ESPECIALIZADO MECANO interviene como tercero adhesivo, conforme al artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. La doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir: un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851.
“(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”
En el caso su examine, se observa que el ciudadano PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO, en su carácter de autos, junto con el escrito de tercería, acompañó como prueba de su interés consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el cual corren insertas copias certificadas de los recibos de ingresos, que rielan a los folios 106 al 117 de la pieza Nº 3 del presente expediente, los cuales son suficiente para establecer el interés del tercero, más aún cuando las consignaciones arrendaticias tiene carácter de documento público, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2006, Exp. 04-3115, siendo en consecuencia pruebas suficiente para admitir su intervención como tercero, Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia firme en el proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de los dispuesto en el artículo 147 ejusdem; en otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, el fallo que se dicte en el proceso surte su efectos bien sea si es triunfante o vencido.
En cuanto a lo alegado por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, sobre la falta de cualidad del ciudadano PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO, por falta de carácter o representación de la Asociación Cooperativa SERVICIOS TECNICO ESPECIALIZADO MECANO, expresado en el escrito de descargo con motivo del amparo constitucional; se hace necesario señalar que dichos alegatos, no fueron objeto de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal, en la sentencia recurrida en amparo a objeto de negar la inetervención del tercero adhesivo, y que en todo caso el artículo 379, del Código de Procedimiento Civil, lo que exige para la intervención del tercero es que se acompañe con el escrito prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, lo cual fue suficientemente demostrados con las consignaciones arrendaticias, como ya se mencionó, lo que hace forzoso concluir, que al hoy quejoso al haberle sido negado el derecho de ser oído por el órgano jurisdiccional en la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y que con la inadmisibilidad de la tercería que pretendiese el referido ciudadano PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO, y en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS TECNICO ESPECIALIZADO MECANO se le conculcó el derecho a la defensa, es por lo que en resguardo de la efectividad de la tutela judicial consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la presente acción de amparo constitución debe ser declarada con lugar, Y ASI SE DECIDE.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, las ha reconocido a ambas. Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, y para lo cual, respetando sus autonomías, deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.." (páginas 180, 182, 183. 184, 185, y 186).
En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:
“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...
...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen !as partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.
Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:
"Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso." (STC 124, (1994, FJ2.).
En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión:"(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.
La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-
Es más, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05 de fecha 24/01/01, estableció:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001).
Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001).
En cuanto a la inadmisibilidad del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento solicitada por el quejoso, en el cual se ordenó admitir la intervención del tercero adhesivo, es una circunstancia de derecho que le corresponderá evaluar al Tribunal que por distribución le corresponda el conocimiento de la causa; ahora bien como formula restablecedora de la situación jurídica infringida se ordena al Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa por distribución, admita la tercería, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto que negó la admisión de la misma, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior es forzoso concluir que la apelación interpuesta por el abogado, GUILLERMO CALDERA MARIN, apoderado judicial de los tercero co-interesados ciudadanos ALIS MORA DE ROMERO, LISSETT ROMERO MORA, ALIANA ROMERO MORA, YOHANNA ROMERO MORA y LEOPOLDO JOSE ROMERO MORA, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de julio del 2014, por el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de apoderado judicial de los terceros co-interesados ciudadanos ALIS MORA DE ROMERO, LISSETT ROMERO MORA, ALIANA ROMERO MORA, YOHANNA ROMERO MORA y LEOPOLDO JOSE ROMERO MORA, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano PEDRO MARIA UROSA ZAMBRANO, actuando título personal y en su condición de Presidente de la Avocación Cooperativa SERVICIOS TECNICO ESPECIALIZADO MECANO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2014 y el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de marzo de 2014 dictados por el Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO.- ORDENA al Tribunal que conozca por Distribución la causa principal, admita la tercería, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto que negó la admisión de la tercería
Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. . Y se libró Oficio No. 368/14 .-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO