REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA
LUIS ANTONIO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.346.569, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE RUBEN OSTO MARTINEZ, CARLOS LUIS RAMOS SILVA y JOSE MANUEL OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 4.049, 55.151 y 27.686, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MANUEL CABRERA LOPEZ, CAROLINA CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ y PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.088.272, V-15.745.904, V-11.348.217 y V-7.104.479, respectivamente, con el carácter de herederos del causante MARCIAL CABRERA MELIAN, titular de la cédula de identidad No. E-719.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 48.958, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE No. 11.813
El abogado JOSE MANUEL OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, en fecha 07 de marzo de 2001, demandó por REIVINDICACION a los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, con el carácter de herederos del causante MARCIAL CABRERA MELIAN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 08 de marzo de 2001, y se admitió el día 14 de marzo de 2001, ordenando el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2001, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó el recibo de la compulsa dejando constancia que en fecha 04 de abril de 2001, fue atendido por las co-demandadas MARLENY CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, quienes se negaron a firmar.
El Juzgado “a-quo” en fecha 16 de abril de 2001, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó que la Secretaria del Tribunal notificara a las co-demandadas MARLENY CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2001, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó el recibo de la compulsa dejando constancia que en fecha 24 de abril de 2001, fue atendido por el co-demandado MANUEL CABRERA LOPEZ, quien se negó a firmar.
El Juzgado “a-quo” en fecha 03 de mayo de 2001, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó que la Secretaria del Tribunal notificara al co-demandado MANUEL CABRERA LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria del Tribunal “a-quo” mediante sendas diligencias de fecha 10 de mayo de 2001, dejó constancia de que se dirigió al domicilio de los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, y de haberles entregado la correspondiente boleta de notificación.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 18 de mayo de 2001, a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal del ciudadano PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ, acordó su citación mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2001, el abogado JOSE MANUEL OCHOA, en su carácter de apoderado actor, consignó a los autos ejemplares de los Diarios “Notitarde” y “El Carabobeño”, en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados en el auto anterior.
En fecha 26 de septiembre de 2001, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, presentó escrito de cuestiones previas.
Consta igualmente que, el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 30 de octubre de 2001, acordó la acumulación al presente proceso la causa contenida en el Expediente No. 16.373, contentivo de juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, contra el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA y al MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
El Juzgado “a-quo” en fecha 11 de junio de 2003, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión apeló en fecha 14 de agosto de 2003, el abogado JOSE MANUEL OCHOA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de agosto de 2003, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, una vez efectuada la distribución, dictando sentencia en fecha 07 de mayo de 2004, en la cual declaró con lugar el referido recurso de apelación, ordenando la reposición de la presente causa al estado en que el Juez de Primera Instancia emita una decisión sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por los co-demandados. Decisión que recurrida en casación, fue confirmada en sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, dándosele entrada el día 20 de octubre de 2004, y quien en fecha 15 de mayo de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2010, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el día 27 de abril de 2010 dictó un auto, en el cual ordenó la suspensión de este procedimiento, signado con el No. 16.224 (nomenclatura del Tribunal “a-quo”), hasta tanto la causa acumulada al mismo, contenida en el Expediente No. 16.373, contentivo de juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, contra el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA y al MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; se halle en el mismo estado, de manera que ambos sean abrasados por la misma sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil; ordenando asimismo la notificación de las autoridades municipales de la referida acumulación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Durante el procedimiento, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, en fecha 07 de diciembre de 2012, el Juzgado “a-quo” dicto sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, en contra los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ; así como también INADMISIBLE por inepta acumulación la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, contra el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA; contra dicha decisión apeló el 03 de julio de 2013, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados.
El Tribunal “a-quo” en fecha 09 de julio de 2013, a solicitud del abogado JOSE MANUEL OCHOA, en su carácter de apoderado actor, dictó aclaratoria de la referida sentencia dictada el día 07 de diciembre de 2012; y asimismo por auto dictado el día 10 de julio de 2013, dictó un auto, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como Distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de diciembre de 2013, bajo el No. 11.813, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 18 de febrero de 2014, tanto, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados; como el abogado JOSE MANUEL OCHOA, en su carácter de apoderado actor, presentaron escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Libelo de demanda (Acción Reivindicatoria), presentado por el abogado JOSE MANUEL OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, en los términos siguientes:
“…Es el caso de que mi representado construyó a sus propias expensas (en el año 1969) una casa sobre un terreno ejido propiedad del municipio Valencia del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida 110-A, Nº 75-A-3, Barrio El Prado, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos están indicados en el objeto de la pretensión; seguidamente el día 23 de Mayo de 1985, por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tramitó Título Supletorio de propiedad sobre dicha casa y después mediante un procedimiento riguroso, ante el Concejo Municipal del municipio Valencia de! Estado Carabobo, logra la autorización para inscribir la bienhechuría (casa) en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito valencia del Estado Carabobo a cual hace efectiva el día 21 de Octubre de 1991, y posteriormente mi poderdante cumpliendo con una serie de requisitos y mediante un tratamiento más riguroso que el anterior, logra que el municipio Valencia, representado por el Sindico Procurador Municipal, le venda el terreno ejido donde está construida la casa que siempre ha venido usando, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 28 de Junio de 1994. Ahora bien, resulta ser, que en vida el ciudadano MARCIAL CABRERA MELIAN, con cédula de identidad número E- 719.366, hoy difunto, se atribuyó la propiedad de la casa según consta en documento autenticado por ante el Juzgado Primero de los municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta signada con el Nº 656, de fecha 4 de Octubre de 1966, que legítimamente y de manera exclusiva le pertenece a mi representado; posteriormente los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESÚS CABRERA LOPEZ Y CAROLINA CABRERA LOPEZ, en su carácter de herederos universales del causante, ya identificado, han venido realizando actos de detentación sobre la misma casa, como se puede apreciar mi representado, aún cuando es el legítimo propietario de la casa y del terreno donde está construida, se ve afectado en el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de una manera exclusiva , por las actuaciones de las personas ya indicadas y quienes se atribuyen la propiedad de la cosa; esos actos de detentación se presentan en forma contundente en el año 1.992, hasta la fecha actual, sin que medie una decisión judicial que declare definitivamente a quien pertenece la casa y en consecuencia ponerle fin al litigio que se ha venido presentando, en principio entre el ciudadano MARCIAL CABRERA MELIAN, (hoy difunto) y LUIS ANTONIO SEVILLA, mí representado y posteriormente entre MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESÚS CABRERA LOPEZ Y CAROLINA CABRERA LOPEZ, en su carácter de herederos universales del causante por una parte y por la otra parte mi poderdante ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA; también consta en documentación que reposa en el archivo del Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el expediente signado con el número 3701 y que consignaré con posterioridad ante este tribunal, y en donde, se ha venido perturbando la posesión que mi mandante venía ejerciendo sobre su casa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSION
…artículo Nº 548 del Código Civil Venezolano… artículo Nº 549 Código Civil Venezolano Vigente… artículo Nº 545, del Código Civil Venezolano Vigente…
EL OBJETO DE LA PRETENSION
Se trata de una casa ubicada en la Avenida 110-A, Nº 75-A-3, barrio El Prado, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo, edificada en terreno de mayor extensión propiedad de mi mandante, que mide ocho metros (8 mts.) de frente, por veintiséis metros (26 mts.) de fondo, de manera que presenta una superficie de doscientos ocho metros cuadrados (208 m2) comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terreno ejido ocupado por Emilio Monagas, en una longitud de veintiséis metros (26 mts ); SUR: Calle 75-A, en una longitud de veintiséis metros (26 mts.); ESTE: Con la Avenida 110-A, Nº 75-A-3, en una longitud de ocho metros (8 mts.) y OESTE: Terreno Ejido ocupado por Alida Rangel, en una longitud de ocho metros (8 mts.). Dicha casa presenta las características siguientes: tres (3) habitaciones), una (1) sala, cocina-comedor, un baño y garaje. El terreno sobre el cual está construida la casa, está ubicado en la Avenida 110-A, Nº 75-A-3, barrio El Prado, con un área de doscientos dieciocho metros cuadrados con veintiocho centímetros (218,28 M2) situado en Jurisdicción del municipio Urbano Miguel Peña de Valencia, hoy parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Bienhechurías de Emilio Monagas, en una longitud de veintisiete metros (27 mts.); SUR: Calle 75-A, en una longitud de veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts); ESTE: Avenida 110-A, que es su frente , en una línea recta en sentido Norte-Sur del punto Nº 1, al punto Nº 2 , en una longitud de cinco metros con treinta y cinco centímetros (5,35 mts.) y del punto Nº 2, al punto Nº 3, en sentido Norte-Sur, en línea semi-quebrada, en una longitud de dos metros con ochenta y siete centímetros (2,87 mts). y OESTE: Bienhechurías de Alida Rangel, en una longitud de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,85 mts ).
PETITORIO
Por todo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo Nº 548 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo estipulado en los artículos números 549 y 545, del mismo código, procedo a demandar formalmente, como en efecto, demando a los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ , MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ Y CAROLINA CABRERA LOPEZ en su carácter de herederos universales del causante MARCIAL CABRERA MELIAN para que convengan en que la casa ubicada en la Avenida 110-A, Nº 75-A-3, Barrio El Prado, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo, construida en una porción de terreno que forma parte de mayor extensión), y que mide ocho metros (8 mts.) de frente por veintiséis metros (26 mts.) de fondo, la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ejido ocupado por Emilio Monagas, en una longitud de veintiséis metros (26 mts.); SUR: Calle 75-A, en una longitud de veintiséis metros (26 mts.); ESTE: Con la Avenida 110-A, Nº 75-A-3, en una longitud de ocho metros (8 mts.) y OESTE: Terreno ejido ocupado por Alida Rangel, en una longitud de ocho metros (8 mts.), es de la exclusiva propiedad de mi mandante, o en caso contrario sea declarado por este Tribunal. A los fines legales consiguientes, estimo esta acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00),' demando las costas y costos de este procedimiento; pido la citación personal de MARLENY CABRERA LOPEZ Y CAROLINA CABRERA LOPEZ, actualmente domiciliadas en el Barrio La Trinidad, Calle Falcón Nº 172, Valencia Estado Carabobo; la de MANUEL CABRERA LOPEZ, en la Urbanización Bucaral Sur, Calle El Turpiall, Parroquia Rafael Urdaneta y la de PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ, en la Urbanización Parque Valencia, Valencia Estado Carabobo y finalmente pido, que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, con los pronunciamientos del caso. Acompaño a este escrito con los instrumentos siguientes: Poder, documento de propiedad de la casa y el terreno, identificados con los números 1,2 y 3 respectivamente. En Valencia a los 06 días del mes de Marzo del año 2001…”
b) Libelo de demanda (Nulidad de Venta), presentado por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, CAROLINA CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ y PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ, en los términos siguientes:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que el padre de mis representados MARCIAL CABRERA MELIAN… adquirió unas bienhechurías consistentes de una casa construida en un lote de terreno ejido que mide siete (7 mts.) metros de frente , por veintisiete (27 mts.) metros de fondo, por medio de venta que le hizo el ciudadano ANTONIO MARIA MOLINA CASTILLO… tal y como consta en documento autenticado ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1966, inserto bajo el Nº 656 de los Libros respectivos, documento que consigno en original marcado “B”. …como consecuencia de las posteriores reformas que el padre de mis le hizo al inmueble, en fecha 13 de junio de 1972, mediante documento privado, dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA… un local para uso exclusivo de comercio, de su propiedad, situado en el Barrio El Prado, avenida 110, y la casa marcada con el Nº 75-A-3, jurisdicción del Municipio Candelaria de esta ciudad.
Posteriormente, el ciudadano MARCIAL CABRERA MELLAN… padre de mis representados, en fecha 01 de julio de 1992, intentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formal demanda por cobro de bolívares por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y la indemnización de daños y perjuicios causados inmueble de su propiedad por deterioro, descuido y abandono contra el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA… la cual fue admitida, una vez agotada la distribución, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1992, Ahora bien, como consecuencia del decreto a través del cual se reformó la competencia por la cuantía la respectiva acción se ventiló ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...
Por otra parte, el padre de mis representados, en fecha 17 de julio de 1991, introdujo formal solicitud de reconocimiento del contrato de arrendamiento antes señalado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia, para lo cual se notificó al ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA… quien compareció ante el Tribunal, en fecha 13 de agosto de 1991, y desconoció en su contenido y firma el citado instrumento privado, tal y como consta en las copias certificadas identifico con la letra “D”.
Durante el transcurso del procedimiento el demandado LUIS ANTONIO SEVILLA, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 1992, consignó título supletorio, de las bienhechurías que le habían sido arrendadas por el difunto padre de mis representados, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el Nº 38, folios 1 al 4, Protocolo 1o, Tomo 6 de los Libros respectivos, documento que fue impugnado debido a la falsedad que el mismo contiene y que identifico marcado “E”.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 1994, la parte demanda LUIS ANTONIO SEVILLA, asistido por el abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y en cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como el derecho reclamado, manifestando: que es incierto que deba a pagarle al actor cánones de arrendamiento vencidos puesto que no debe nada al demandante; niega la propiedad puntualizando que es una propiedad viciada que tiene el actor sobre bienhechurías, toda vez que no consta en autos la autorización del propietario del terreno (la Municipalidad) para levantar tales bienhechurías. Impugnó la propiedad, por no ser cierto que le deba al actor Bs. 30.000.oo, por concepto de arrendamientos atrasados, por cuanto entre ellos no existe arrendamiento alguno, ni él es un inquilino, amén que no consta en autos contrato alguno que demuestre esa cualidad, por lo que rechazó la cualidad de arrendador de la parte actora MARCIAL CABRERA MELIAN.
Una vez abierta la articulación probatoria, sólo la parte demandante promovió pruebas demostrado lo siguiente:
Primero, la condición de propietario del a través del documento que verifica la tradición de las bienhechurías autenticado ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1966, bajo el Nº 656 de los Libros respectivos, donde se evidencia que el padre de mis representados adquirió dicho bien mediante la venta que le hizo el ciudadano ANTONIO MARIA MOLINA CASTILLO...
Segundo, la condición de arrendatario del demandado LUIS ANTONIO SEVILLA, a través de la prueba del cotejo que se practicó sobre el documento privado que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre MARCIAL CABRERA MELIAN y LUIS ANTONIO SEVILLA, antes identificados, de fecha 13 de junio de 1972, donde las Expertas Grafotécnicas LUCIA MONTANARI MURA, DAÑILA GUGLEELMETTI FRESCHI y ANA MARÍA CORREA FEO, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.874.328, 3.291.495 y 4.450.723, respectivamente, e inscritas en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia bajo los números M-132, G-71 y C-32, que identifico marcada “F’’, a través de la cual se llega a la siguiente conclusión:
-La firma suscrita al documento dubitado, debidamente especificado en el aparte 2.1 e inserto al presente expediente, al folio dos (2) del Expediente anexo número 2014, que fue atribuida al ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA guarda identidad con la firma que fue señalada como auténtica del mencionado ciudadano, lo cual indica que fue elaborada por una misma mano actora. Por lo expuesto y con fundamento en las anteriores consideraciones y pruebas adjuntas, manifestamos que:
- La firma que se aprecia en el folio dos (2) señalado como documento dubitado, fue puesta del puño y letra del ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad número 1.346.569, consiguientemente, no se trata de una falsificación, las cuales el Tribunal de la causa, tomando en consideración éstas y otras pruebas como 569, consiguientemente, no se trata de una falsificación.
Razones por las cuales el Tribunal de la causa, tomando en consideración éstas y otras pruebas como las testimoniales, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 1999, declaró con lugar la demanda incoada ordenando lo siguiente: “...declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano MARCIAL CABRERA MELIAN, en su carácter de propietario y arrendador del inmueble ubicado en la avenida 110, casa marcada con el número 75-A-3, jurisdicción del Municipio Candelaria. Valencia, Estado Carabobo, contra el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, en su carácter de arrendatario del inmueble. En consecuencia condena al ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA a PAGAR al ciudadano MARCIAL CABRERA MELIAN la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y por los daños y perjuicios causados. Demostrado como se encuentra la condición de arrendatario insolvente del ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA en perjuicio del propietario arrendador ciudadano MARCIAL CABRERA MELLAN, debe entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y así se decide....”.
Pues bien, como quiera que el padre de mis representados falleció en lecha 16 de abril de 2000, tal y como consta en la copia certificada expedida por el Prefecto de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22 de mayo de 2000, que consigno en copia fotostática marcada con la letra “G’; mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2000, mis poderdantes actuando con el carácter de únicos y universales herederos de Marcial Cabrera Melian, se dieron por notificados de la decisión del Tribunal de la causa y solicitaron la notificación del demandado mediante un cartel publicado en un Diario a elección del referido Juzgado, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2000.
Posteriormente, a través de diligencia suscrita en fecha 09 de agosto de 2000, mis mandantes solicitaron ante el Tribunal la ejecución forzosa de lo ordenado en la sentencia, por cuanto transcurrió el lapso concedido para que el demandado cumpliera voluntariamente de conformidad con lo pautado en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil; y el Juzgado de la causa acordó lo solicitado mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2000, y a tal efecto libró el mandamiento de, ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas. Todo lo cual consta en las copias fotostáticas certificadas expedidas por el Tribunal de la causa que se anexan al presente escrito.
Como consecuencia de los hechos antes narrados, en fecha 07 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó a la Urbanización El Prado, calle Nº 110, casa Nº 75-A-3 de la Parroquia Candelaria de esta ciudad, y practicó el mandamiento librado por el Tribunal de la causa, y durante la práctica del mismo se citaron los siguientes hechos: A los fines de la entrega material decretada por el Tribunal Comitente se notificó de la misión del Juzgado Ejecutor al demandado LUIS ANTONIO SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.346.569, y en ese mismo acto mis representados, asistidos de abogados, solicitaron al Tribunal que les fuese entregado el bien inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 75-A-3, de la calle 110, jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde se encontraba constituido el Juzgado Ejecutor, siendo obligante señalar que el inmueble les pertenece a mis poderdantes, en su carácter de sucesores de MARCIAL CABRERA MELLAN, por venta que le hiciere ANTONIO MARIA MOLINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 342.957, según documento autenticado ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 656 de los Libros de Autenticaciones.. Acto seguido el demandado notificado, asistido de abogado, se opuso a la práctica de la entrega material haciendo del conocimiento del Tribunal Ejecutor y de mis poderdantes que , aún siendo el arrendatario del referido inmueble objeto de la entrega material, había adquirido el terreno ejido sobre el cual se encuentra construido el inmueble por venta que le hiciere el Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través del Sindico Procurador Municipal, ciudadano RAFAEL FEO LA CRUZ… como prueba de ello exhibió y consignó copia del documento de venta registrado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 28 de junio de 1994, bajo el Nº 31, folios 1 al 3, Pto.10, Tomo 32, donde se evidencia que RAFAEL FEO LA CRUZ… procediendo con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en nombre de su representado, el Municipio Valencia, dio en venta al ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA… una extensión de terreno ejido, ubicado en la avenida 110-A-, Nº 75-A-3, BARRIO EL PRADO, con un área de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VENTIOCHO CENTIMETROS (218.28 MAS.2) situado en jurisdicción del Municipio Urbano MIGUEL PEÑA de Valencia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 5 bienhechurías de Emilio Monagas, en una longitud de veintisiete metros (27:00). SUR: Calle 75-A-, en una longitud de veinticinco metros con cuarenta centímetros (25.40). ESTE: Avenida 110-A-, que es su frente, en una línea recta en sentido Norte-Sur, del punto Nº 1, al punto Nº 2, en una longitud de cinco metros con treinta y cinco centímetros (5.35), y del punto Nº 2, al punto Nº 3, en sentido Norte-Sur, en línea semiquebrada, en una longitud de dos metros con ochenta y siete centímetros (2.87) y OESTE: Bienhechurías de Alida Rángel, en una longitud de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8.85); por lo que, en vista de lo sucedido, mis representados al constatar la ilegalidad de los alegatos esgrimidos y la forma dolosa con que el demandado adquirió el terreno por venta que le hiciere la Municipalidad, insistieron en que se continuara con la ejecución de la entrega material, y así lo acordó el Juzgado Ejecutor requiriendo el apoyó de la publica para lo cual se hizo presente la comisión policial integrada por el agente AMERICO ESTRADA placa Nº 8385, v el agente WILLIAM VELIZ placa Nº 3130, procediendo el tribunal a entregar el inmueble propiedad de mis mandantes libre de personas y de bienes, lo cual consta en las copias fotostáticas certificadas expedidas por el Tribunal de la causa que identifico con la letra “H”.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que mis mandantes el día 12 de marzo de 2001, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., se trasladaron al inmueble que les fue entregado, mediante sentencia, por orden del Tribunal de la causa y, sorpresivamente, se enteraron que el inmueble se encontraba ocupado, por lo que denunciaron la irregularidad en el Comando Policial de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, motivo por el cual se trasladaron a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de mis representados el Cabo Primero DIONICIO TERAN y el Agente JOSE LUIS MORENO, en compañía de mi poderdante MANUEL CABRERA LOPEZ, y para el momento el inmueble se encontraba abierto y presentes en el lugar personas desconocidas y el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, quien se negó a identificarse ante los funcionarios y a vociferar que no tenían derecho a entrar en el inmueble si una orden judicial, motivo por el cual los funcionarios procedieron a preguntarle si el inmueble se les había entregado a mis poderdantes por un Tribunal, contestando que, efectivamente, así había sucedido, pero que él, nuevamente, lo había ocupado.
Como consecuencia de la actitud ilegal asumida por LUIS ANTONIO SEVILLA, en fecha 13 de marzo de 2001, se solicitó, ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que se decretara a favor de mis mandantes el amparo policial al cual se contrae la Ley de Policía del Estado Carabobo, en el Capítulo VIII, artículo 60 y siguientes, debido a la actitud contumaz asumida por el citado ciudadano ante lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, amparo que fue acordado por la citada Autoridad a fin de que se acatara la sentencia del Tribunal, siendo menester puntualizar que el accionado LUIS ANTONIO SEVILLA, a pesar de haberse agotado el tramite para su citación, conforme al procedimiento administrativo pautado, se negó a firmar la citación y no compareció ante la Prefectura a exponer sus defensas en el día y hora señalados. Anexo copia de la solicitud de amparo policial antes referida marcada “H”.
En fecha posterior al desalojo decretado mediante solicitad de amparo policial, es decir el día 11 de abril de 2001, se presentó en la residencia de mi representada MARLENY CABRERA LOPEZ, Dignamente identificada, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejando copia de la compulsa contentiva de la demanda interpuesta por el LUIS ANTONIO SEVILLA contra mis representados con el objeto de que convengan en que la casa ubicada en la avenida 110-A, Nº, 75-A-3, Barrio El Prado, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo es de su exclusiva Propiedad, tal y como consta en la copia certificada que exhibo para su vista y devolución y, en su lugar, consigno copia fotostática marcada ¨I¨
En fecha 18 de abril de 2001, interpuse en nombre de mis representados formal escrito de denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual una vez distribuida, fu remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, y se instruye bajo el Nº 1.086, que presento debidamente recibida y consigno, en su lugar, una copia fotostática marcada ¨J¨.
Ahora bien, Ciudadano Juez, como consecuencia de la actitud fraudulenta asumida por el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, plenamente identificado, a través la compra de una extensión de terreno ejido que hiciere al Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, atribuyéndose la falsa condición de pisatario del referido inmueble, cuando en realidad, mediante la sentencia que tiene carácter de cosa juzgada se demostró su condición de arrendatario de las bienhechurías mediante las cuales simuló ser propietario para que se le concediera la venta del citado terreno, les causó un grave daño moral a mis representados al verse cercenados en sus derechos sucesorales debido a que los derechos relativos a la compra del referido inmueble, en todo caso, le correspondía a su difunto padre quien era realmente el propietario de las bienhechurías arrendadas y no al comprador, lo que les ha causado serios sufrimientos por las causas antes especificadas al verse despojados de sus derechos como actuales propietarios de las bienhechurías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO… ARTICULO 1.141 DEL CÓDIGO CIVIL…. ARTICULO 1.554 DEL CODIGO CIVIL… ARTÍCULO 1.185 DEL CODIGO CIVIL… ARTICULO 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL.
CONCLUSIONES
Por todas las razones de hecho antes expuestas, es forzoso concluir que a mis representados les asiste el derecho de demandar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, antes identificado, así como los daños que le han sido irrogados, ya que debido al modus operandi desplegado por éste último quien con artificios logró registrar ilegalmente las bienhechurías que le fueron arrendadas por el difunto padre de mis mandantes MARCIAL CABRERA MELIAN, mediante un título supletorio evacuado con falsos testimonios, con el fin de que se le concediera posteriormente la venta del terreno ejido identificado en el aludido contrato, procurándose de esta manera la titularidad viciada de derechos de propiedad en perjuicio de mis poderdantes, en consecuencia, es forzoso concluir que nos encontramos en presencia de un documento de compra venta anulable por haberse atribuido el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA falsamente la condición de pisatarío del terreno ejido, mediante la presentación de un título supletorio de unas bienhechurías que le habían sido arrendadas por el padre de mis representados para esta manera solicitar la venta del terreno que le fue vendido por el Municipio Valencia del Estado Carabobo, causándoles de esta forma graves daños morales a mis mandantes que está obligado a resarcir, motivos por los cuales tanto la persona natural como la jurídica se encuentran subsumidos, respectivamente, en las disposiciones legales transcritas en el capítulo anterior.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA… y al MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su ALCALDE FRANCISCO CABRERA SANTOS, igualmente de este domicilio, por nulidad de contrato de compra venta celebrado entre ambos registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 1994, bajo el Nº 31, Folios: 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 32, y daño moral, respectivamente, para que convengan, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a los siguientes conceptos:
PRIMERO. En la nulidad del contrato de compraventa, antes identificado, que es el objeto de la presente acción.
SEGUNDO. Por lo que respecta al ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, en pagar a mis representados por concepto de daño moral la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,oo), debido a la actitud dolosa que el mismo asumió para lograr la adquisición del terreno ejido por venta que le hiciere el Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo que le ha causado un grave daño moral a mis representados como consecuencia del sufrimiento infringido por éste al menoscabar en sus derechos sucesorales a mis mandantes.
TERCERO. En que sea deducida de la cantidad demandada por daño moral, es decir, veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,oo), la suma de bolívares trece mil noventa y seis con ochenta céntimos (Bs. 13.096.,80), que es el monto total de la venta del terreno ejido que le dio en venta el Municipio Valencia del Estado Carabobo al demandado LUIS ANTONIO SEVILLA, y, como consecuencia, se reconozca a mis poderdantes como propietarios del inmueble vendido y el Tribunal oficie lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, con el objeto de que se inserte la respectiva sentencia en que se declare la nulidad del aludido contrato para que se tengan como propietarios a representados, plenamente identificados.
TERCERO. Por lo que respecta al ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, en pagar los honorarios profesionales, así como las costas y costos que origine el presente procedimiento, por haber sorprendido en su buena fe al Municipio Valencia del Estado Carabobo en la venta que este le hiciere…”
c) Sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA… SEGUNDO: INADMISIBLE por inepta acumulación la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ… contra el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA… por NULIDAD DE VENTA…”
e) Diligencia suscrita en fecha 03 de julio de 2013, por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ Y CAROLINA CABRERA LOPEZ, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 10 de julio de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación anterior.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 10 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda de ACCION REIVINDICATORIA e inadmisible por inepta acumulación la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, contra el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, por NULIDAD DE VENTA.
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en los artículos 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 51.- “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocer de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Artículo 79.- “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”
Siendo que por auto de fecha 30 de octubre de 2001, el Tribunal “a-quo” acumuló ambas causas por existir conexión entre ellas, de conformidad con el artículo 52, ordinales 1 y 2, el cual al no ser objeto de apelación quedó firme.
Siendo que la sentencia que debe recaer en la presente causa, debe abrazar la continencia de ambas controversias, al haber precisado el Juzgado “a-quo” en su decisión, con relación a la acción de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, contra el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, que la misma era inadmisible, por cuanto, se habían acumulado pretensiones que se excluyen entre sí, al haber pretendido la parte actora conjuntamente con la acción de “Nulidad de Venta”, y el cobro de las “costas y costos que origine el presente procedimiento”, en pagar los honorarios profesionales, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario señalar en el caso sub examine que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la inadmisibilidad declarada por el Tribunal “a-quo” de la acción interpuesta por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, CAROLINA CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ y PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ, por Nulidad de Venta.
A tales efectos se observa, que el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, con fundamento en lo previsto en el artículo 53 De La Ley De Registro Público, y en los artículos 1.141, 1.554, 1.185 y 1.196 del Código Civil, demandó “la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA… así como los daños que le han sido irrogados, ya que debido al modus operandi desplegado por éste último quien con artificios logró registrar ilegalmente las bienhechurías que le fueron arrendadas por el difunto padre de mis mandantes MARCIAL CABRERA MELIAN, mediante un título supletorio evacuado con falsos testimonios…”; señalando en el numeral TERCERO: “Por lo que respecta al ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, en pagar los honorarios profesionales, así como las costas y costos que origine el presente procedimiento, por haber sorprendido en su buena fe al Municipio Valencia del Estado Carabobo en la venta que este le hiciere”.
Ahora bien, en sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000525, asentó:
“…Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Y si bien esta Alzada, en su carácter de revisor, había sostenido dicho criterio, en aras de garantizar la uniformidad de los criterios jurisprudenciales en interpretación de las normas anteriormente transcritas por este Sentenciador, y a los mismos efectos garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, al evidenciarse, en el caso sub examine, que si bien de la lectura del petitum del escrito libelar, en su redacción, el apoderado de la parte accionante empleó el término “…en pagar los honorarios profesionales, así como las costas y costos que origine el presente procedimiento…”, debe entenderse que, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda; y que la condena al pago de las costas no constituye un pronunciamiento autónomo sobre un derecho de crédito preexistente a la sentencia, sino que la misma surge como consecuencia del vencimiento total de una cualquiera de las partes, bien sea en una incidencia o en la totalidad del proceso en la sentencia definitiva, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso concluir en el presente caso, al ser una sola la acción interpuesta, vale señalar, nulidad de venta y daños; es forzoso concluir que el presente caso no se subsume en los supuestos contemplados en la norma contenida en el artículo 78 ejusdem; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que de la revisión de la actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que al no estar viciada de la inadmisibilidad prevista en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ Y CAROLINA CABRERA LOPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra de dicho artículo, se materializa mediante el proceso.
Siendo que en el presente caso, cuando el órgano jurisdiccional (Tribunal “a-quo”) inadmitió la acción, no tocó el fondo de la pretensión, lo que hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, al señalar:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal…”
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley." Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”.
Siendo que el principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de este Sentenciador, violación de los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente, al acoger los anteriores criterios jurisprudenciales aplicándolos al caso sub-judice, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, como director del proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; debiendo la sentencia que recaiga en la presente causa pronunciarse sobre el fondo de ambas controversias, abrazándolas, por la CONEXIDAD declarada, en una sola sentencia; en aplicación del artículo 206 ANULA la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 208, en concordancia con el artículo 245 ibídem, REPONE LA CAUSA al estado en que dicho Tribunal, se pronuncie sobre el fondo de lo controvertido, en los procesos de la ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, contra los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, con el carácter de herederos del causante MARCIAL CABRERA MELIAN; así como en la acción de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, contra el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ Y CAROLINA CABRERA LOPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDA: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de de 2012. En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado en que dicho Tribunal, se pronuncie sobre el fondo de lo controvertido, tanto, en la acción de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, contra el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA; como en la ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, contra los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, con el carácter de herederos del causante MARCIAL CABRERA MELIAN; dada la conexidad declarada, por auto en fecha 30 de octubre de 2001.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 378/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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