Hoy, a los veinte (20) días del mes octubre del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoada por la abogada NORYS MARGARITA TORREALBA ORTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA YUNIS, contra el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, en el expediente signado con el N° 11.013, y previo anuncio del acto, se hizo presente el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.534, asistido por los abogados JUAN AVILA M. y LUIS ABRAHAN DOVALE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.670 y 7.368, respectivamente.- Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a la parte.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra al recurrente, asistido por el abogado LUIS ABRAHAN DOVALE, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “el presente juicio la parte demandante, ciudadana NORMA YUNIS, en el propio escrito libelar señala: “tiene una sobrina con un cuadro familiar de seis personas”, lo cual constituye carga probatoria de la misma, ya que es ella quien afirma que el vínculo familiar lo es de tía y sobrina; no siendo en ningún caso, tal como lo señala la sentencia recurrida carga probatoria del demandado. Este hecho una vez evidenciado, trae como consecuencia que lo pretendido no encuadre dentro de los supuestos previstos en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual en su ordinal 2º, establece la necesidad del propietario es para sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Siendo que, conforme a las disposiciones del Código Civil, el parentesco entre tío y sobrino lo es de tercer grado, por lo que, solicito de este Tribunal la revocatoria de la sentencia recurrida, puesto que el Juez incurre en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Es todo”. Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- NORMA YUNIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 4.998.267, de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- JUAN CARLOS ZAMORA, JENNIFER CHARLES y NORYS MARGARITA TORREALBA ORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 156.138, 121.590 y 94.886, respectivamente, con domicilio Procesal en Guigue Estado Carabobo.- PARTE DEMANDADA.- DANIEL SOSA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.534, de este domicilio.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- JUAN VICENTE AVILA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.670.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.013.- La abogada NORYS MARGARITA TORREALBA ORTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA YUNIS, en fecha 11 de febrero de 2014, demandó por Desalojo al ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el día 14 de febrero de 2014.- El Juzgado “a-quo” en fecha 14 de marzo de 2014, dictó un auto, en el cual ordenó librar boleta de notificación al ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, a fin de fijar oportunidad para la primera audiencia de mediación, conforme lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.- En fecha 21 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de conciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NORMA YUNIS, asistida por la abogada NORYS MARGARITA TORREALBA ORTA; así como también el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, asistido por el abogado JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ; y una vez escuchadas como fueron las partes, dicho Tribunal dejó constancia de que no hubo conciliación alguna.- En fecha 06 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia de conciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NORMA YUNIS, asistida por la abogada NORYS MARGARITA TORREALBA ORTA; y del ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, asistido por el abogado JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ; y una vez escuchadas como fueron las partes, se evidencia que no hubo conciliación.- Consta asimismo que en fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, asistido por el abogado JUAN VICENTE AVILA, presentó escrito de contestación de demanda.- En fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal “a-quo” determinó los hechos controvertidos en la presente causa, fijando el lapso de promoción de pruebas.- Durante el procedimiento sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue dicho lapso, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva el día 31 de julio de 2014, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 06 de agosto de 2014, el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, asistido por el abogado JUAN VICENTE AVILA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de agosto de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de octubre de 2014, bajo el No. 12.013, y el curso de Ley.- Consta igualmente que, en esa misma fecha, este Tribunal dictó un auto, en el cual fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización de los Arrendamiento de Viviendas.- En fecha 16 de octubre de 2013, siendo el día y la hora fijada para la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia del accionado de autos, no así de la parte demandante; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes: a) En el libelo de la demanda, presentado por la abogada NORYS MARGARITA TORREALBA ORTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA YUNIS, se lee: “…Mi representada, la ciudadana NORMA YUNIS, es propietaria del inmueble ubicado en la calle Monagas, edificio Nro 36; tercer (3er) piso, jurisdicción de la Parroquia Guigue del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Dentro de tos siguientes linderos: NORTE; con casa que es, o fue de la ciudadana Mercedes Bolívar. SUR: del ciudadano Baldomero Pichardo, ESTE: calle Monagas que es su frente. OESTE: con casa que es, o fue de la familia Rocaforte, la propiedad consta de documento TITULO DÉ PROPIEDAD, registrado bajo el numero 31 los folios 141 al 145, Tomo II, Año 1999. Debidamente protocolizado por el Registro Subalterno del Municipio Carlos Arvelo, La cual consigno en copia marcada con la letra "B", Es el caso señor Juez, que dicho inmueble lo dio mi poderdante en arrendamiento al ciudadano: DANIEL SOSA FUENTES, para que lo habitara, el tiempo de duración de la relación arrendaticia mediante contrato fue por cinco (5) años prorrogable, a tales efectos se le ha notificado al ciudadano de manera escrita y verbal la no renovación del contrato, por la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte de sus parientes , la petición de mi poderdante está basada en lo siguiente: Tiene una sobrina con un cuadro familiar de seis personas, la madre y sus cinco (05) hijos los cuales son: JAKELINE ANGIE KM AIR YUNES, JOSE GREGORIO MUJICA KMAIR, ANTHONY JOSE MUJICA KM AIR, MARIA DE LOS ANGELS MUJICA KMAIR, JEAN PIERRE SLEIMA MUJICA KMAIR y JONAIKE EDUARDO MUJICA KIMAR, venezolanos, y de este domicilio, la primera titular de la cédula de identidad Nro V-14.395.963, de estado civil soltera, el segundo y tercero adolescente y tres niños con edades comprendidas estos entre dieciséis (16)años, quince (15) años, doce (12)años, once (11) años, seis (06) años respectivamente… dicha familia están viviendo en casa arrimados, en el sector Loro Pedernales, calle Padre Rivolta casa sin numero carretera Nacional de Belén, de este Municipio, ocasionando múltiples problemas que afecta el normal desarrollo de los niños y adolescente bajo su tutela de manera pues que no es más que una necesidad imperiosa del apartamento de la cual es propietaria mi mandante, se intenta la presente acción a fin de lograr que se recupere el inmueble y así poder brindarle un apoyo social económico y jurídico a estos niños inocentes que componen este cuadro de familia, anexo copias simple del contrato de arrendamiento, el primer contrato otorgado del año 2004 y el ultimo del año 2009, marcado con la letra "C", sucede pues, que la prorroga legal concluyo y el ciudadano de marras se ha negado a salir del inmueble, no teniendo otra opción que intentar el desalojo por la vía administrativa y judicial, es por ello, la solicitud antes su competente autoridad. El arrendatario tiene la obligación de pagar y dejar al día lo concerniente a los servicios públicos, tales como servicios de teléfono, la cual dejo perder la línea telefónica hace tres años deberá pagar para su recuperación.- CAPITULO II.- CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA.- Debo señalar que se dio por concluida la vía Administrativa de conformidad con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda compareciendo al acto conciliatorio en la Superintendencia Regional de Arrendamiento de vivienda sin que se lograra acuerdo alguno, quedando habilitada esta vía judicial, según se evidencia de RESOLUCION numero 00229-A de fecha doce (12) de octubre de dos mil trece(2013)… DEL DERECHO.- Fundamento la presente acción de Desalojo en el artículo 91 causal número 2, 10 y siguiente, 98 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de viviendas, en concordancia y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, invoco los artículos 26,51,253,257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 8 de LOPNNA, parágrafo segundo, por ultimo pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley… Antes tales hecho y por todo lo expuesto anteriormente es que procedo en este acto a demandar, como en efecto formalmente demando EL DESALOJO del inmueble ubicado en la calle Monagas, edificio Nro 36; tercer (3er) piso, jurisdicción de la Parroquia Guigue del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en contra del ciudadano DANIEL SOSA FUENTES… en su condición de arrendatario a que: l°) Entregue materialmente el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y enceres, en perfecto estado de aseo, y conservación y uso, totalmente solvente en cuanto a servicios públicos, 2º) El pago de las costas y costo del proceso, en su defecto, en cada caso sea condenado a ello por este tribunal, por ultimo pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”.- b) Escrito contentivo de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, asistido por el abogado JUAN VICENTE AVILA, en los términos siguientes: “…SEGUNDO: Mi asistido mantiene una relación contractual con la demandante desde hace aproximadamente diez (10) años el cual se encuentre solvente en los canon de arrendamiento y el inmueble objeto de la relación Arrendaticia, se encuentra en perfecto estado de conservación. TERCERO: En cuanto al caso donde se solicita el Desalojo del inmueble .La demandante .Fundamentando dicha acción de Desalojo en el Artículo 91 Ordinal segundo de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de viviendas, la Cual a la letra reza “En la necesidad Justificada que tenga el Propietario propietaria de ocupar el Inmueble, o alguno de sus PARIENTES CONSANGUINEOS HASTA EL SEGUNDO GRADO” haciendo una INTERPRETACION restrictiva ( con el propio significado que tienen las palabras) y en forma Taxativa es decir al pie de la letra de este dispositivo, Observamos; Que la demandante dentro de su alegato establece en el vuelto del folio 1, que tiene una SOBRINA, CON UN CUADRO FAMILIAR y de acuerdo a lo establecido en los artículos 37,38, 39 del Código Civil venezolano vigente que trata del parentesco y la forma de determinarlo, se observa que entre TIO Y SOBRINO, existe una relación de parentesco DE TERCER GRADO, el cual no se subsume a lo que establece el artículo 91, Ordinal Segundo, el cual es HASTA SEGUNDO GRADO, por lo tanto, violenta el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el cual consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son validos cuando se funda en una norma legal y se ejecuta de acuerdo a lo que ella prescribe.- En cuanto a lo alegado por la demandante donde establece que su sobrina Jakeline Anguie kmair Yunes y su cuadro familiar consistente en cinco (5) hijos y su pareja están viviendo en casa arrimados, (es decir NO TIENE CASA), en el sector Loro Pedernales, calle Rivolta casa sin numero carretera Nacional de Belén de este Municipio. Es el Caso Ciudadano Juez que la parte demandante en el escrito Libelo de demanda establece en el vuelto del folio uno(l) “ tiene a una sobrina con un cuadro familiar de seis personas, la madre y cinco hijos… Dicha familia ESTA VIVIENDO EN CASA ARRIMADO. Posteriormente la parte demandante en el primer Acto de conciliación de fecha 21 de Abril del 2014, folio 43, cambia el verbo a CONVIVIO. Luego en fecha 24 de Abril del 2014, se realizó la inspección ocular por este Tribunal, donde el Tribunal deja constancia del traslado a calle 3, Modulo 6, casa N° 6-50, sector Pared de Piedra Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo donde constato, que la Ciudadana Jakeline kamar Yunes, vive con sus cinco hijos y su pareja, en casa adjudicada por la Gobernación de el Estado Carabobo, hace mas de cinco (5) años, y se evidencia que no tiene necesidad justificada de vivienda, como lo preceptúa el artículo 91 ordinal 2a de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de viviendas; que ella tiene un problema de Agresión y maltrato familiar que debe ventilarse por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y el cual no es pertinente en este proceso. Corriendo el riesgo de perder la adjudicación de vivienda realizada por el Estado, si ella se va a otra vivienda. Como puede evidenciarse que el escrito libelar esta plagado de contradicciones, y falsedades, el cual violenta el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil ( Principio de Lealtad y Probidad en el Proceso ) en concordancia con el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (LEALTAD Y PROBIDAD ENTRE LAS PARTES).- Por todas las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de mi asistido, Rechazamos tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Desalojo intentada por la Ciudadana Norma Yunes.- Solicito en nombre de mi asistido la aplicación del artículo 389 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza “No habrá lugar a lapso Probatorio “1) Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero Derecho…”. c) Sentencia dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee: “…este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por DESALOJO, incoada, por la Ciudadana NORYS MARGARITA TORREALBA ORTA, actuando con el carácter re Apoderada Judicial de la ciudadana: NORMA YUNIS, y en consecuencia se ordena a la parte demandada en cumplir con lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda.- SEGUNDO: Que el ciudadano: DANIEL SOSA FUENTES… entregue el inmueble arrendado ubicado en la Calle Monagas, Edificio N° 36, tercer piso, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes muebles y enseres y solvente de los servicios públicos.- d) Auto dictado el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, asistido por el abogado JUAN VICENTE AVILA, contra la sentencia definitiva anterior.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR: 1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana NORMA YUNIS, a los abogados JUAN CARLOS ZAMORA, JENNIFER CHARLES y NORYS MARGARITA TORREALBA ORTA, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2013.- Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.- 2.- Copia fotostática de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 7324; dentro del cual consta documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, en fecha 13 de marzo de 2002, bajo el No. 45, Folio 284 al 287, protocolo Primero Tomo 2.- En cuanto a dicho documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.- 3.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento privado, suscrito por el ciudadano SANTIAGO PEREZ LORENZO, como arrendador, y el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, como arrendatario, en fecha 26 de agosto de 2004; y copia fotostática de contrato de arrendamiento de fecha 1º de febrero de 2009, en cuyo texto se identifica el ciudadano SANTIAGO PEREZ LORENZO, como arrendador, encontrándose firmado sólo por el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, en su condición de arrendatario.- Esta Alzada observa que, el accionado de autos señala en el escrito de contestación de demanda que existe: “una relación contractual con la demandante desde hace aproximadamente diez (10) años”, por lo que, siendo un hecho no controvertido, se encuentra exento de prueba.- 4.- Copia certificada de la Resolución No. 00229-A, de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad del Estado Carabobo.- En relación con dichas copias, se evidencia que las mismas son reproducciones de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnados por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Durante el lapso probatorio, la abogada NORYS MARGARITA TORREALBA ORTA, en su carácter de Apoderada de la ciudadana NORMA YUNIS, promovió las siguientes pruebas: 1.- Actas de Nacimientos de los que marcados con la letra “A y B”, respectivamente anexo la presente de las ciudadanas NORMA YUNIS, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nros: V- 4.998.267, y JAKELINE ANGIE KMAIR YUNES venezolana, mayor de edad, estado civil soltera (madre de los niños), a los fines de demostrar el nexo de consanguinidad de forma colateral.- Con relación al acta de nacimiento de la ciudadana NORMA YUNIS, se observa que la misma constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnada por la accionada, se le da pleno valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo necesario señalar con relación a la supuesta acta de nacimiento de la JAKELINE ANGIE KMAIR YUNES, que la misma no corre a los autos, por lo que no puede ser objeto de valoración; Y ASI SE DECIDE.- 2.- Prueba testimonial de los ciudadanos MAYRA LISBETH PATINO, FRAYEGLY MILAGROS PATIÑO, MILAGROS TAMARA BRICEÑO ROMERO Y AMIRA YAMIRA MONTENEGRO.- Este Juzgador observa que las ciudadanas MAYRA LISBETH PATINO, FRAYEGLY MILAGROS PATIÑO, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 02 de junio de 2004, declarándose desiertos dichos actos.- Con relación a la ciudadana MILAGROS TAMARA BRICEÑO ROMERO, fue evacuada en fecha 02 de junio de 2014, la cual fue interrogada de la siguiente manera: “Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES?. Contestó: “Si la conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, que interés tiene en el asunto?. Contestó: “Ninguno solo quiero que se haga justicia”. Tercera Pregunta: ¿Diga la arrimada en casa de Loro Pedernales, Calle Rivolta, Vía Nacional Belén?. Contestó: “Si me consta”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo que tiene viviendo la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES, en casa de Loro Pedernales, Calle Rivolta, Vía Nacional Belén?. Contestó: “Si varios meses”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES, vive arrimada junto a sus Cinco (05) hijos en casa de Loro Pedernales, Calle Rivolta, Vía Nacional Belén?. Contestó: “Si me consta”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES, tiene necesidad de un techo para ella y sus Cinco (05) hijos?. Contestó: “Si la tiene” Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de otras direcciones donde haya vivido la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES?. Contestó: “Si en San Juan De Dios, Pared De Piedra y actualmente en Loro Pedernales”. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo, si la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES, posee casa propia?. Contestó: “No la posee”. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo, el tiempo aproximado que tiene conociendo a la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES?. Contestó: “hace varios años”.- En cuando a la ciudadana: AMIRA YAZMINA MONTENEGRO, fue evacuada en fecha 02 de junio de 2014, la cual fue interrogada de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES?. Contestó: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES, vive arrimada junto a sus Cinco (05) hijos en casa de Loro Pedernales, Calle Rivolta, Vía Nacional Belén?. Contestó: “Si vive”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de otras direcciones donde haya vivido la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES?. Contestó: “Si anteriormente ha vivido en San Juan De Dios, Pared De Piedra y en Loro Pedernales”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo que tiene viviendo la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES, en casa de Loro Pedernales, Calle Rivolta, Vía Nacional Belén?. Contestó: “Si hace varios meses”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, que interés tiene en el asunto?. Contestó: “Ninguno en particular solamente deseo que se haga justicia”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES, vive arrimada junto a sus Cinco (05) hijos en casa de Loro Pedernales, Calle Rivolta, Vía Nacional Belén?. Contestó: “Si me consta’.Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES, tiene necesidad de un techo para ella y sus Cinco (05) hijos?. Contestó: “Si lo necesita urgente”. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo, si la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES, posee casa propia?. Contestó: “No ella no tiene casa propia”. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo, el tiempo aproximado que tiene conociendo a la ciudadana: JACKELINE KAIMAR YUNES?. Contestó: “hace varios meses”.- De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a las testigos MILAGROS TAMARA BRICEÑO ROMERO, AMIRA YAMIRA MONTENEGRO, así como de sus respuestas, se observa que las deponentes no incurren en contradicciones, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana NORMA YUNIS, contra el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES.- La abogada NORYS MARGARITA TORREALBA ORTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA YUNIS, en el escrito libelar alega que su representada, es propietaria del inmueble ubicado en la calle Monagas, Edificio Nro 36; tercer (3er) piso, jurisdicción de la Parroquia Guigue del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo; que dicho inmueble lo dio su poderdante en arrendamiento al ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, para que lo habitara, el tiempo de duración de la relación arrendaticia mediante contrato fue por cinco (5) años prorrogable, a tales efectos se le ha notificado al ciudadano de manera escrita y verbal la no renovación del contrato, por la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte de sus parientes, la petición de su poderdante está basada en que tiene una sobrina con un cuadro familiar de seis personas, la madre y sus cinco (05) hijos, que dicha familia están viviendo en casa arrimados, en el sector Loro Pedernales, calle Padre Rivolta casa sin número carretera Nacional de Belén, de este Municipio, ocasionando múltiples problemas que afecta el normal desarrollo de los niños y adolescente bajo su tutela; que la prorroga legal concluyo y el ciudadano de marras se ha negado a salir del inmueble, no teniendo otra opción que intentar el desalojo por la vía administrativa y judicial; razón por la cual con fundamento a lo previsto en el artículo 91 causal número 2, 10 y siguiente, 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 8 de LOPNNA, parágrafo segundo, demanda EL DESALOJO del inmueble ubicado en la calle Monagas, Edificio Nro 36; tercer (3er) piso, jurisdicción de la Parroquia Guigue del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en contra del ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, en su condición de arrendatario a que entregue materialmente el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y enceres, en perfecto estado de aseo, y conservación y uso, totalmente solvente en cuanto a servicios públicos.- A su vez, el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, asistido por el abogado JUAN VICENTE AVILA, en el escrito contentivo de contestación de la demanda, señaló que su asistido mantiene una relación contractual con la demandante desde hace aproximadamente diez (10) años, el cual se encuentra solvente en los canon de arrendamiento y el inmueble objeto de la relación arrendaticia se encuentra en perfecto estado de conservación; que en cuanto al caso donde se solicita el Desalojo del inmueble la demandante, fundamentando dicha acción de Desalojo en el Artículo 91 Ordinal segundo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual a la letra reza “En la necesidad Justificada que tenga el Propietario propietaria de ocupar el Inmueble, o alguno de sus PARIENTES CONSANGUINEOS HASTA EL SEGUNDO GRADO”, haciendo una interpretación restrictiva (con el propio significado que tienen las palabras), y en forma Taxativa es decir al pie de la letra de este dispositivo, Observamos; que la demandante dentro de su alegato establece en el vuelto del folio 1, que tiene una sobrina, con un cuadro familiar y de acuerdo a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, que trata del parentesco y la forma de determinarlo, se observa que entre TIO Y SOBRINO, existe una relación de parentesco DE TERCER GRADO, el cual no se subsume a lo que establece el artículo 91, Ordinal Segundo, el cual es HASTA SEGUNDO GRADO; que en cuanto a lo alegado por la demandante donde establece que su sobrina JAKELINE ANGUIE KMAIR YUNES y su cuadro familiar consistente en cinco (5) hijos y su pareja están viviendo en casa arrimados, (es decir NO TIENE CASA), en el sector Loro Pedernales, calle Rivolta casa sin numero carretera Nacional de Belén de este Municipio; que la parte demandante en el escrito libelo de demanda establece en el vuelto del folio uno(l) “ tiene a una sobrina con un cuadro familiar de seis personas, la madre y cinco hijos… Dicha familia ESTA VIVIENDO EN CASA ARRIMADO; que la parte demandante en el primer Acto de conciliación de fecha 21 de Abril del 2014, cambia el verbo a CONVIVIO. Luego en fecha 24 de Abril del 2014, se realizó la inspección ocular por este Tribunal, donde el Tribunal deja constancia del trasladó a calle 3, Modulo 6, casa N° 6-50, sector Pared de Piedra Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo donde constato, que la Ciudadana JAKELINE KAMAR YUNES, vive con sus cinco hijos y su pareja, en casa adjudicada por la Gobernación de el Estado Carabobo, hace mas de cinco (5) años, y se evidencia que no tiene necesidad justificada de vivienda, como lo preceptúa el artículo 91 ordinal 2a de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.- Constituyen hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, contenida en el contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano SANTIAGO PEREZ LORENZO, como arrendador, y el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, como arrendatario, en fecha 26 de agosto de 2004; cuyo objeto lo constituye el inmueble objeto de la presente causa; trabándose la litis con relación a la existencia o no del derecho de la accionante, ciudadana NORMA YUNIS, a solicitar el desalojo dada la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.- En este sentido, observa este Sentenciador que, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, el Parágrafo Segundo, del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:… 2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”. Los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresan con relación al numeral 2 del referido artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, que: “…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: 1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… 2.- La cualidad de arrendador del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. 3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...”. En el caso sub litis, siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasa este Sentenciador a analizar si se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el referido numeral 2 del referido artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, vale señalar, la necesidad que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.- En este sentido se observa que, el propietario tiene derecho a reclamar para si, su vivienda, bien para habitarla o para que la habite un pariente consanguíneo, dentro del segundo grado, puesto que la limitación y preferencia del inquilino, ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de propiedad; y a pesar de que el derecho de propiedad está consagrado en el texto Constitucional, el derecho a ocupar el inmueble nacerá una vez probada la necesidad de ocuparlo por parte del arrendador o propietario, dado que, la sola demostración de la titularidad de la propiedad y/o la sola manifestación por parte del actor de que desea el inmueble arrendado, no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada; puesto que, tal como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria, de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio.- Así las cosas, en el caso sub examine se evidenció de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, consignadas tanto con el libelo de demanda, como en el lapso probatorio consistentes en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 7324; dentro del cual consta documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, en fecha 13 de marzo de 2002, bajo el No. 45, Folio 284 al 287, Protocolo Primero, Tomo 2; valorado por esta Alzada con anterioridad, se tiene por probado que el ciudadano SANTIAGO PEREZ LORENZO, es propietario del inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, en relación a la alegada necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte de sus parientes, al señalar que tiene una sobrina con un cuadro familiar de seis personas, la madre y sus cinco (05) hijos, que dicha familia están viviendo en casa arrimados, en el sector Loro Pedernales, calle Padre Rivolta casa sin numero carretera Nacional de Belén, de este Municipio, ocasionando múltiples problemas que afecta el normal desarrollo de los niños y adolescente bajo su tutela; siendo que, a tales efectos, a los fines de demostrar tal circunstancia, se limitó a consignar acta de nacimiento de la ciudadana NORMA YUNIS, no así el acta de nacimiento de la ciudadana JAKELINE ANGIE KMAIR YUNES a los fines de demostrar el nexo de consanguinidad de forma colateral; y al constituir carga probatoria de la accionante, el probar el vínculo consanguíneo hasta del segundo grado con la persona de quien alega existe necesidad de ocupar el inmueble, es forzoso concluir que la misma incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer elemento probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador la convicción de que efectivamente exista el nexo de consanguinidad del segundo grado con la ciudadana JAKELINE ANGIE KMAIR YUNES; Y ASI SE ESTABLECE.- Ahora bien, siendo que la norma contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales, como lo es: “la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”, no habiéndose aportado a los autos ninguna prueba que permitiese establecer el grado de parentesco entre la accionante, ciudadana NORMA YUNIS, con la ciudadana JAKELINE ANGIE KMAIR YUNES; y siendo que, la propia accionante en su escrito libelar señala que se trata de una sobrina y que conforme a las normas contenidas en los artículos 37 y siguientes del Código Civil, el grado de parentesco entre tío y sobrino lo es de tercer grado, resultando forzoso para esta Alzada concluir que la presente demanda de desalojo, incoada por la ciudadana NORMA YUNIS, contra el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, con base a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado para su pariente consanguíneo, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.- Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, con base al criterio doctrinario traído a colación por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de julio de 2014, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de agosto de 2014, por el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, asistido por el abogado JUAN VICENTE AVILA, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la abogada NORYS MARGARITA TORREALBA ORTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA YUNIS, contra el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES.- Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.- No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.- Se libró Oficio No. 380/14.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
El Accionado,


DANIEL SOSA FUENTES

Abogados Asistentes del Accionado,


Abog. JUAN AVILA M. Abog. LUIS ABRAHAN DOVALE


La Secretaria,

Abog. MILAGROS GONZALEZ MORENO