REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
HERNANDEZ FILOMENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.141.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.159, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 12.014.-
En fecha 02 de octubre de 2014, la abogada ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA, apoderada judicial de la ciudadana HERNANDEZ FILOMENA, por presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada, en fecha 13 de octubre de 2014, bajo el No 12.014, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La abogada ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA, apoderada judicial la ciudadana HERNANDEZ FILOMENA, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Tal como se evidencia de las copias certificadas marcadas con letra “a” que anexo al presente escrito, según sentencia emanada del Tribunal Superior del Condado de Cobb, estado de Georgia U.S.A., declaro el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano Francisco Coutinhocon pasaporte 7.063.337 y mi representada con cedula de identidad 7.066.141. en la sentencia anterior se han cumplido los siguientes actos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, en efecto: 1) no se le arrebato a la Venezolana la Jurisdicción que le corresponde para conocer negocios según los principios generales de la competencia procesal internacional prescritos en el Código Procesal Civil. 2) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley que rige en Atlanta, Georgia, Estado Unidos donde se pronuncio dicha sentencia. 3) Que ha sido dictada en materia civil. 4) Que el demandado fue debidamente citado conforme a las disposiciones legales, del Estado de Georgia, Atlanta N.SA. y se otorgaron las garantías procesales que aseguran una favorable posibilidad de defensa. 5) No choca contra sentencia definitivamente firme dictada por Tribunales Venezolanos. 6) La sentencia no contiene declaraciones disposiciones contrarias al orden público o al derecho publico interior de la Republica.
A los fines de acreditar el cumplimiento del principio de equidad internacional exigido en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, anexo marcado con letra “A” el dictamen dictado por la Corte Superior de Georgia, Atlanta, Estados Unidos.
En virtud de lo antes expuesto ocurro a usted en nombre de mi representado para solicitar como en efecto lo solicito la declaración de fuerza ejecutoria en la republica Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en el Tribunal Superior de condado de Cobb, Estado de Georgia, de fecha 10 de junio de 2010, según archivo de acción civil N° 09-1-1147028. Solicito a usted el correspondiente exequátur a la precitada sentencia, toda vez que este divorcio se efectuó de mutuo consentimiento…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Condado Cobb Estado Georgia, de los Estados Unidos de Norteamérica, demanda de divorcio 2010-0093157-CV, dictó sentencia de disolución de matrimonio, en la cual se lee:
“…Considerando que el presente juicio a base de las evidencias consideradas, según lo dispuesto por la ley, la sentencia de este Tribunal es que el divorcio absoluto sea concedido, es decir, el divorcio a vinculo matrimonii, sobre principios jurídicos.
Asimismo, considerando, ordenado y decretado por este tribunal que en el contrato matrimonial celebrado entre las partes del caso que, desde la presente fecha y el lo subsiguiente de la misma, queda sin efecto de manera plena y efectiva como si jamás hubiera de hecho existido o celebrado tal contrato y la Demandante y el Demandado se tendrán, y así serán reconocidos, como personas distintas y separadas sin vinculo en lo derecho de celebrar matrimonio nuevamente…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Condado Cobb Estado Georgia, de los Estados Unidos de Norteamérica, referente a la disolución del matrimonio entre la ciudadana HERNANDEZ FILOMENA, y el ciudadano FRANCISCO COUTINHO.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Tribunal Superior de Condado Cobb Estado Georgia, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Condado Cobb Estado Georgia, de los Estados Unidos de Norteamérica, que decreta que la ciudadana HERNANDEZ FILOMENA, y el ciudadano FRANCISCO COUTINHO, quedan divorciados del vinculo matrimonial.
PUBLÍQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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